STS, 13 de Febrero de 1978

PonenteNICOLAS GOMEZ DE ENTERRIA Y GUTIERREZ
ECLIES:TS:1978:2021
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON LUIS VACAS MEDINA

DON ENRIQUE AMAT CASADO

DON DIEGO ESPIN CÁNOVAS

DON NICOLÁS GOMEZ DE ENTERRIA Y GUTIÉRREZ

En la villa de Madrid a trece de febrero de mil novecientos setenta y ocho;

en el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración Publica, contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 1976 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en el recurso nº 186 de 1975, referente a Contribución Territorial Urbana; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Lugo representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre bajo la dirección del Letrado don Jesús González Pérez.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que la representación del Ayuntamiento de Lugo interpuso ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de la Coruña recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de febrero de 1975, y formalizado mediante escrito de demanda eh el qué es tabléela los siguientes Hechos: En 1971 la Administración de Impuestos Inmobiliarios de Lugo practicó liquidación al Ayuntamiento de la capital por el inmueble destinado a Mercado Municipal situado en la calle de Quiroga Ballesteros arrojando cantidad a ingresar en el Tesoro Público de 996.961 pesetas. Contra esta liquidación se interpuso reclamación económico-administrativo ante el Tribunal Provincial por estar este inmueble exento de tributación por ser un bien de dominio público. El Tribunal de Lugo dictó resolución desestimando la reclamación por extemporánea sin entrar en el fondo del asunto. Promovidorecurso de alzada ante el Tribunal entra al lo resolvió en el sentido de la improcedencia de la inadmisibilidad de la reclamación disponiendo que el Tribunal Provincial habría de entrar en el fondo del asunto. Interpuesta nueva reclamación se acumularon las dos reclamaciones y el Tribunal de Lugo dictó resolución desestimatoria de ambas reclamaciones. Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Central, éste dictó resolución en 6 de febrero último que confirma la del Tribunal de Lugo. Expone los fundamentos de derecho y termina suplicando se dicte sentencia que revoque en todas sus partes la resolución del Tribunal económico-Administrativo Central recurrida, por no ser conforme a Derecho declarando asimismo la exención de pago de la tributación referida objeto de litis con la obligación ñor parte de la hacienda Pública de reintegrar al Ayuntamiento de Lugo las cantidades que le han sido ingresadas en tal concepto, más intereses desde el día siguiente al en que tuvo lugar el ingreso hasta el día en que se efectúe la devolución; con expresa imposición de costas a quien se oponga 8 la demanda.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, este procedió a contestarla por medio de escrito de oposición en el cual tras exponerlos hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación al caso termina suplicando sentencia que desestime el recurso con imposición de costas al recurrente mediante la correspondiente sentencia.

RESULTANDO: Que denegado el recibimiento a prueba, por evacuado el trámite de conclusiones sucintas conferido a las partes, por providencia de 20 de febrero de 1975 se declaró concluso el debate escrito señalándose para la votación y fallo el día 28 de enero de 1976, en que tuvo lugar dictándose sentencia el 9 de febrero siguiente, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Lugo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de febrero de 1975, que desestima recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Lugo de 12 de noviembre de 1973, dictado en las reclamaciones acumuladas 119/71 y 409/72, sobre denegación de exención de contribución territorial urbana, debemos declarar y declaramos el acuerdo recurrido contrario al Ordenamiento Jurídico aplicable, y, en consecuencia, lo anulamos y dejamos sin efecto, al igual que las liquidaciones reclamadas ya que procede la aludida exención en favor del Ayuntamiento de Lugo, al que habrá de reintegrar la Administración todas las cantidades pagadas; todo ello sin condena expresa de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Abogado del Estado, en la representación que ostenta como apelante, y el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre en representación del Ayuntamiento de Lugo como apelado, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones, el Abogado del astado para pedir la revocación de le Sentencia apelada, y el Procurador recurrido su confirmación señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de febrero de 1978, a las 11,30 horas fecha en que se celebró el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor don NICOLÁS GOMEZ DE ENTERRIA Y GUTIÉRREZ.

Vistos: los artículos 1, 14, 16, 43,94 a 100 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción; los artículos 188 y 673 de la Ley de Régimen Local; el articulo 8 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, de 12 de mayo de 1966 , y las demás Leyes y disposiciones aplicables.

Se aceptan, en lo esencial los Considerandos de la Sentencia apelada y:

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO Que el único motivo de impugnación que el Abogado del Estado utiliza frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, que ha declarado exento de Contribución Territorial Urbana, a un edificio del Ayuntamiento de Lugo destinado a Mercado Municipal, es el de que se trata de un bien de servicio público que produce renta, ya que las adjudicaciones de puestos en el Cercado se hace mediante subasta; y aunque ello es así no es correcta la calificación de renta referida al producto de la subasta, pues, aparte de su falta de periodicidad, o de su regulación en función del tiempo que haya de durar el disfrute del puesto del Mercado no se trata de la contraprestación debida al Ayuntamiento a cambio de lo que el da puesto que ese alcance ya lo tiene la tasa periódica prevista en la Ordenanza fiscal respectiva, para la cual se excluye la calificación de renta sino de un procedimiento de selección del usuario sin merma del principio de libre concurrencia que la misma Ordenanza fiscal tiene previsto, hasta en la determinación del tipo de le subasta, y en la/ reducción del mismo para la segunda, en el caso de quedar desierta la primera; y si por disposición legal les tasas y tarifas de derecho público, no tienen la consideración de renta, a pesar de la conmutatividad implícita en sumisma naturaleza me nos pueden tener tal calificación unas percepciones ocasionales contempladas en la Ordenanza, que sólo atienden a evitar la discrecionalidad del Ayuntamiento en la adjudicación de los puestos del Mercado, y en modo alguno a compensarle por la cesión de los puestos mismos; todo lo cual conduce reiterando el criterio de la Sentencie de 17 de abril de 1975, a confirmar la Sentencia apelada y a dar por reproducidos los fundamentos en que/ la misma descansa; aunque sin declaración sobre el pego de les costes de la segunda instancia e tenor del articulo 131 de la ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la Sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 1976, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de la Coruña, en el pleito n9 186 de 1975 ; sin hacer especial imposición de costas en esta secunda instancia.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencie por el Magistrado Ponente Excmo. Señor don NICOLÁS GOMEZ DE ENTERRIA Y GUTIÉRREZ celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de lo que cono Secretario de la misma certifico. Madrid a trece de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

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