STS, 13 de Febrero de 1978

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1978:2033
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Enrique Jiménez Asenjo

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

En la villa de Madrid a trece de Febrero de mil novecientos setenta y ocho,

en el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza representado por el Procurador Don Fernando García Martínez y defendido por el Letrado Don José Valenzuela Soler, contra sentencia de 28 de Mayo de 1.977, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza , sobre Tasa de Equivalencia.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que por la Inspección de Rentas y Exacciones del Ayuntamiento de Zaragoza se levanta acta a la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, haciendo constar que la misma debía tributar por el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de loa Terrenoa, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, por el periodo decenal cerrado el 9 de Enero de 1.972 y en relación a la finca propiedad de la citada Orden, sita en el Paseo de Colón numero 14. A la vista de loa extremos consignados en el acta, fué practicada liquidación por el concepto y periodo impositivo antes mancionado, de la que resultaba una cuota total a ingresar cifrada en 2.463.814 pesetas. Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Provincial de Zaragoza, el cual dictó en 27 de abril de 1.976, resolución desestimatoriaconfirmando en todos sus extremos la liquidación tributaria impugnada.

RESULTANDO: Que contra la referida resolución desestimatoria, que interpuso por la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en el que fué parte codemandada el Ayuntamiento de 3icha Capital. Seguido el recurso por sus tramites legales, se dictó sentencia por la propia Audiencia Territorial en 28 de Mayo de 1.977, cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que desestimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de San Pío Sierra, en nombre y representación de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, incitado contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Zaragoza de 27 de Abril de 1.976, contra liquidación por Tasa de Equivalencia correspondiente al periodo cerrado en 9 de Enero de 1.972, relativa a una finca alta en el Paseo de Colón numero 141 Confirmamos dicho acuerdo en cuanto desestimó la reclamación de la actora relativa a la pretendida exención y a la atemperación a circunstancias distintas a loa valores unitarios fijado en loa índices trienales 2º Lo anulamos en cuanto confirma la práctica de la liquidación efectuada por el Ayuntamiento de Zaragoza, cuya liquidación asimismo anulamos. 3º Ordenamos que se gire por el Ayuntamiento una nueva liquidación a la Orden recurrente, mediante la formación previa de parcelas ideales de 30 metros de fondo, a cada una de las calles con las que se confrontan loe terrenos, realizándose la valoración de las mismas y del terreno interior no comprendido en las parcelas exteriores, en la forma y con loa valores unitarios a que se contrae el Considerando 5 de esta resolución..."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que se tuvo por abstenido al Abogado del Estado, y en el cual la parte apelante, única que ha comparecido, formuló en su día, el correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 7 de Febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Jaime Rodríguez Hermida.

VISTOS los artículos 1, 28, 37, 52, 57, 80 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956; los artículos 510 y 511 de la Ley de 24 de Junio de 1.955 , y demás de general aplicación.

Aceptando, en lo sustancial, loa Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, circunscrita la presente apelación a resolver lo que en el Considerando 4º de la sentencia apelada, se dice, constituye petición alternativa, "referente a la necesidad de efectuar una poligonización ideal a fin de hallar un valor mas ajustado, dada la extensión y fondo del terreno, susceptible de división en parcelas a las que aplicar índices inferiores, según la calle a que dan fachada", es indudable que este Tribunal tiene que confirmar íntegramente el citado Considerando de la sentencia del Tribunal "a quo", habida cuenta que, como en síntesis dicen las sentencias de este Tribunal de 24 de Marzo y 29 de Abril de 1.971, 22 de Enero y 16 de Mayo de 1.974, 28 de Noviembre de 1.974 y 17 de Enero y 13 de Octubre de 1.975, el concepto de valor corriente en venta como contenido en el artículo 511 de la Ley de Régimen Local se antepone siempre a las normas del índice de Valoración y de la Ordenanza Fiscal respectiva, de ahí que, si el terreno sometido al Arbitrio sobre el incremento del valor es de gran extensión, o de gran fondo, supuesto de autos, de tal suerte que después de constituida una parcela de fondo normal sobre la calle de mayor valor, sea posible formar otra u otras sobre las restantes calles o linderos, al valorar únicamente por la calle principal, aunque el Índice u Ordenanza lo autoricen, supone un menoscabo del expresado concepto legal y no puede calificarse de proceder jurídico correcto; por lo que, en tales supuestos ha de atenerse la Corporación apelante a esta doctrina y, en consecuencia, la Sala ha de estimar la petición alternativa que en su día formulase la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, en la forma y manera que se especifica en el 5 Considerando de la sentencia apelada, que hacemos nuestro.

CONSIDERANDO: Que, contra la estimación de esta poligonización ideal, en la forma y modo con que se recoge en el citado 5% Considerando de la sentencia del Tribunal "a quo", no pueden alegarse la serie de supuestas infracciones que aduce el Ayuntamiento de Zaragoza, por cuanto, por lo que se refiere a que esta petición alternativa, que la Sala de lo Contencioso administrativo de la audiencia Territorial de Zaragoza acogió y declaro, no se formulo en vía administrativa, viniendo virgen de todo enjuiciamiento ante la Administración, considerando que, según razona dicha Corporación, como una cuestión nueva, y, por ende, desestimable, la Sala no puede aceptarla, ya que basta ver el contenido y suplico del escrito de alegaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de la ciudad del Pilar, de fecha 17 de Julio de 3..975, para ver como en el, no solo se especificaba y fundamentaba, sino que, expresamente, así se postulaba en el suplico del calendado escrito, siquiera no lo fuera con la preciación y exhaustividad con quese solicitó ante la Sala "a quo", pero sin que pe lo formulado ante aquel Tribunal administrativo pueda inferir el que no se hubiere solicitado esta poligonización o desviacion por zonas, ya que basta ver lo que en dicho escrito se peticionaba y, en especial, lo que se condena el Considerando de la relacion del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Zaragoza, de fecha 27 de Abril de 1.976, para deducirse, de manera inequívoca, el que dicha pretension alternativa se había solicitado en dicho Tribunal, por lo que es evidente que la misma fue considerada en vía administrativa, siquiera no lo fuese con la profundidad y acierto con que fué enjuiciada por la Sala "a quo", debiendo, por ello, desestimarse esta pretendida y supuesta infracción desestimación predicable de la que se formula al socaire de que la finca, objeto de las liquidaciones controvertidas, no da mas que a una calle, concretamente, al paseo de Colón, por lo que no cabe tal poligonización, habida cuenta que, la finca en cuestión, no solo confina con el paseo de Colon, sino también con las calles Fray Julián de Garas e Inés de Poitiers, tal como se recoge en el hecho primero del primer Resultando de la sentencia apelada y, en especial, del Acta de Inspección de 10 de Mayo de 1974, en la cual, no solo se habla del citado gaseo de Colán, sino de las calles en cuestión y, a mayor abundamiento, para constatar tales calles, basta ver el plano que con dicta Acta se aporta, por lo que debe desestimarse también esta otra supuesta infracción.

CONSIDERANDO: Que, tampoco es digna de acogerse la infracción que se denuncia acerca de que, si bien es verdad que algunas sentencias de este Tribunal Supremo han establecido la primacía del valor corriente en venta, como contenido del artículo 54 de la Ley de Régimen Local , sobre lo que al respecto digan las normas del índice de Valoración, y de la Ordenanza Fiscal respectiva, tal supuesto no debe considerarse aquí, si tenemos en cuenta, según razona el Ayuntamiento apelante, que en el encabezamiento del índice trienal en que se determinan los valpres unitarios, "especifico que los mismos se fijaron con arreglo a las limitaciones de todo orden fijada en las Ordenanzas Municipales vigentes a la razón", alegación que carece de operatividad a los efectos que nos ocupan, pues se acogió la poligonización, lo fué por colindar la finca de autos contra calles y, en particular, por la gran extensión, calles que no tuvo en cuenta la Corporación apelante, ya que como se sustento anteriormente, la misma sostiene que la finca en cuestión solo da al paseo de Colón, realidad ésta, que unida a la gran extensión de la finca, legítima, sin mas, lo adoptado por la resolución aquí enjuiciada, viniendo a corroborarlo siquiera indiciariamente, el Ayuntamiento de Zaragoza, pues, al contemplando solo el mencionado paseo estableció dos polígonos o zonas, es indudable que si hubiese partido de las otras dos calles, habría señalado más polígonos o zonas, por lo que debe desestimarse también esta supuesta infracción, no pudiendo acogerse tampoco la alegación, vertida por el ayuntamiento de Zaragoza, acerca de que al no impugnarse en su día los índices de Valoración y las Ordenanzas Fiscales respectivas, aquéllos y éstas causaron estado y no pueden atacarse hoy, al ser aquéllos y éstas verdaderas resoluciones administrativas o actos de tal índole, pues, con tal postura se desconoce que tanto los índices de Valoración como las Ordenanzas Fiscales pueden también ser impugnados en los actos concretos de su aplicación, y que, quieran o no, aquéllos y éstas son más normas generales que actos administrativos corrientes, por lo que puede y debe entrar en juego el artículo 39-4 de la Ley Jurisdiccional .

CONSIDERANDO: Que, por último, tampoco puede aceptarse el que son de carácter vinculante los datos contenidos en el Acta de Inspección correspondiente, ínterin a la misma le preste su conformidad el destinatario de dicha Acta, pues, aunque ello, en términos generales, es cierto, tal realidad no empece a esa primacía del valor corriente en venta sobre los índices de Valoración y Ordenanzas respectivas, sobre todo cuando la Administración no tuvo en cuenta la gran extensión del terreno liquidado y, en especial, las otras dos calles a las que también el mismo limita, por lo que esa poligonización a que aluden el 4º y 5º Considerando de la sentencia apelada, se ajustó al verdadero y real valor del bien objeto de la liquidación controvertida, al resultar acorde con los valores de los polígonos o parcelas confidantes con las calles con las que limita la finca en cuestion, lo que no sucedería si se tuviese PONENTE Sr. R. Hermida SECRETARIO Sr. Palomino FALLO, 7 Febrero 1978 en cuenta, exclusivamente, loa dos macro polígonos que tuvo en cuenta el Ayuntamiento de Zaragoza.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes a efectos de su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de dicha Ciudad, de fecha 28 de Mayo de 1.977 la cual confirmarnos íntegramente, todo ello sin la expresa condena en coscas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia que se insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don Jaime Rodríguez Hermida, estando constituida la Sala en Audiencia Publica, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 13 de Febrero de 1.978.

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