STS, 24 de Febrero de 1979

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1979:2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES

DON FRANCISO PERA VERDAGUER

DON LUIS VACAS MEDINA

DON ENRIQUE AMAT CASADO

DON Diego Espín Cánovas

DON MANUEL SAINZ ARENAS

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por EDIFICIOS FEYGON SA., representada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra bajo la dirección del letrado don León Martínez Elipe, contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 1977, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, en el recurso numero 125 de 1976 , referente a Contribución Territorial urbana. Siendo parte apelada la Administración Pública, a la que representa y defiende el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la entidad EDIFICIOS FEYGON SA., formuló ante la Delegación de Hacienda de Santander, declaraciones de Alza a efectos de la contribución territorial urbana por los edificios de nueva construcción designados con las letras A. B. C. D. E. F. y G. elevados sobre un solar situado en la Segunda Playa del Sardinero en dicha ciudad; que con fecha 20 de enero de 1967 solicitó los beneficios tributarios otorgados por la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 por haber sido construidos los mencionados edificios sobre un solar comprendido dentro de la zona del Plan Parcial denominado "Cabo Menor A", debidamente aprobado por los Organismos competentes; que seguido el expediente por sus trámites y después de diversas incidencias, el 5 de diciembre de 1972, el Delegado de Hacienda, a propuesta de la Administración de Impuestos Inmobiliarios, dictó acuerdo por el que, entre otrascuestiones concede durante diez años, contados a partir del 1 de enero de 1968 el beneficio de la ley del Suelo, consistente en la bonificación del 80% de la base imponible de la contribución territorial urbana, pero haciendo constar que dicho beneficio permanecerá incorporado a los locales enajenados por la Empresa Urbanizadora; que por don Gonzalo Rodríguez Fraile, en representación de EDIFICIO FEYGON, SA., se interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo de Santander, reclamación económico-administrativa contra el acuerdo adoptado por el Delegado de Hacienda de 5 de Diciembre de 1972, a propuesta de la Administración de Impuestos Inmobiliarios, y el Tribunal Económico-Administrativo Provincial dictó resolución en 31 de enero de 1974 desestimando la reclamación y confirmando íntegramente el acto administrativo impugnado.

RESULTANDO: Que por la representación de Edificios Feygon, SA., se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual dictó resolución en 5 de febrero de 1976 por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto, acordando, asimismo, que respecto a los pisos no vendidos, la Sociedad reclamante puede ejercitar, antes de su venta, la opción regulada por el artículo 13 del Decreto de 30 de junio de 1966 .

RESULTANDO: Que contra la anterior resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de febrero de 1976, la representación procesal de EDIFICIOS FEYGON, SA., interpuesto ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos, recurso Contencioso-Administrativo que fue formalizado en su día mediante demanda, en la cual tres exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de pertinente aplicación al caso, terminó suplicando se dictase en su día sentencia por la que estimando el recurso, declare no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas y se reconozca a la Entidad recurrente el derecho a percibir el ochenta por ciento de las cuotas del Tesoro correspondientes, por la Contribución Territorial Urbana, de los locales y huecos enajenados a terceros antes de la concesión de beneficios de los edificios construidos en la finca-solar sita en la zona del Plan Parcial denominada "Cabo Menor, A." de Santander, así como sus recargos y arbitrios locales; que se declare el derecho a ejercitar el de opción, para los locales o huecos enajenados o no en la fecha del acuerdo de concesión de beneficios y que se amplíe el plazo de concesión de los beneficios ya reconocidos y lo aquí interesados hasta un plazo de veinticinco años. Por medio de otrosí interesó el recibimiento a prueba.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda al Abogado del Estado para que la contestara, lo verificó mediante escrito en el que aduciendo cuantos hechos resultaban del expediente administrativo y después de citar los fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestima totalmente el recurso interpuesto confirmando los actos impugnados por ser ajustados a derecho, todo ello con imposición de costas a la recurrente.

RESULTANDO: Que recibido el recurso a prueba fueron practicadas las que aparecen del ramo separado formado al efecto, y transcurrido el periodo probatorio se acordó la unión de las practicadas a los autos y considerándose precisa la celebración de vista pública, fue señalado para tal acto el día 22 de noviembre de 1977, en que tuvo lugar con asistencia del Letrado de la parte actora y del Abogado del Estado, quienes informaron cuanto estimaron oportuno en defensa de sus respectivas pretensiones, dictándose sentencia el día 28 de noviembre de 1977, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por EDIFICIOS FEYGON, SA.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de febrero de 1976 a su vez desestimatoria de la alzada promovida frente a la dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Santander recaída en el expediente numero 3/73 y que lleva fecha 31 de enero de 1974, sobre Contribución Territorial Urbana debemos declarar y declaramos no haber lugar a formular las declaraciones instadas en la demanda; sin expresa imposición de las costas causadas".

RESULTANDO: Que centra la anterior sentencia se interpuso por la representación de EDIFICIOS FEYGON, SA.", recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra en representación de dicha Sociedad, como apelante, y el Abogado del Estado en representación de la Administración Publica como apelada para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de febrero actual a las 10,30 horas en cuya fecha se celebra el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Diego Espín Cánovas.

CONSIDERANDO

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada en lo sustancial; y:CONSIDERANDO: Que la litis versa sobre los beneficios que en la contribución urbana concede la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación urbana de 12 de mayo de 1956, reformada en 1975, y el Decreto de 30 de junio de 1966 que desarrolla aquella a las personas que costearen nuevas urbanizaciones que alcanza al 80 por ciento de las cuotas del Tesoro de la Contribución Territorial Urbana con sus recargos y arbitrios locales sobre los edificios construidos en los terreros por razón de los cuales costearon las obras según el articulo 189 núm. 1 de la citada Ley estableciendo en el núm. 3 de dicho precepto los plazos de duración de este beneficio segur les casos que distingue concediendo también una opción en el articulo 191 de la misma Ley al propietario de los edificios para el caso de su enajenación entre que quede la bonificación en favor de la finca, o resarcirse personalmente de los beneficios percibiéndolos, quedando la finca sujeta al pago de los tributos.

CONSIDERANDO: Que en orden a la duración de los beneficios, se pretende por la recurrente obtener la máxima duración que llega a los 25 años, pero esta amplitud temporal según el citado articulo 189 número 3 de la Ley del Suelo se basa en la desproporción existente entre el coste de las obras y el importe de los tributos que integran el beneficio, regulando el articulo 12 del Decreto de 30 de junio de 1966 la forma de solicitar y justificar documentalmente la referida ampliación de plazo del beneficio por lo que al no existir en el expedienten administrativo ninguna base para acceder a tal ampliación, es forzoso denegar tal pretensión.

CONSIDERANDO: Que en cuanto al momento en que puede surtir eficacia la opción establecida por el articulo 191 numero 2 de la citada Ley claramente se establece el derecho a la opción en el momento de la enajenación de la finca requisito que igualmente se exige en el articulo 13 del ya citado Decreto, en relación con el memento de la enajenación indicándose las formalidades que deben cumplirse cuando el propietario opte por percibir el importe de los beneficios, por lo que conforme se resolvió en el acto administrativo recurrido y se confirma en la sentencia apelada la opción legal deberá ejercitarla respecto a loe pisos aun no vendidos, sin que pueda alcanzar a los ya enajenados, por la razón ya expuesta de que éste opción tiene una exigencia temporal prevista en la Ley al tiempo de llevar a cabo la enajenación, razón por la que también procede la desestimación de esta pretensión subsidiaria, sin que proceda examinar cuestiones resueltas ya afirmativamente en los actos administrativos impugnados.

CONSIDERANDO: Que precede la desestimación del recurso sin declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación numero 34.061/78 interpuesto por EDIFICIOS FEYGON, SA., contra sentencia dictada en 28 de noviembre de 1977 por la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Burgos , en que es parte apelada la Administración General representada por el Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada por ajustarse al ordenamiento jurídico sin pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

ASI por asta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Diego Espín Cánovas celebrando audiencia publica en al día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a veinticuatro de febrero da mil novecientos setenta y nueve.

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