STS, 25 de Enero de 1979

PonenteISIDRO PEREZ FRADE
ECLIES:TS:1979:2015
Fecha de Resolución25 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON ISIDRO PÉREZ FRADE

DON FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

DON JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

DON JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

En la villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TAJUECO (Soria), representado por el Procurador don Fernando Gómez- Carbajo Maroto, bajo la dirección del Letrado don Leocadio Manuel Moreno Paez, contra el Auto dictado con fecha 4 de Marzo de 1977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos , en el recurso número 305 de 1973, referente a Cuota Empresarial del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Siendo parte apelada la Administración Pública, a la que representa y defiende el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Soria, en 31 de Enero de 1972 y el Tribunal Económico-Administrativo Central en 6 de Julio del mismo año, dictaron sendos acuerdos en las reclamaciones acumuladas 81/68 y 90/70, por los que no estimaron la impugnación formulada por el Municipio de Tajueco de las liquidaciones de la Seguridad Social Agraria correspondientes a los años 1968, 1969 y 1970; y en Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de fecha 21 de Enero de 1974 , íntegramente confirmada por la de esta Sala Tercera del Tribunal-Supremo de fecha 2 de Junio de 1975, se anularon las liquidaciones impugnadas, atendiendo para ello a la normativa coetánea de las mismas, tanto en el orden procesal como sustantivo.RESULTANDO: Que en la Sentencia dictada por expresada Sala de la Audiencia de Burgos, figuraba además la declaración de que el Municipio de Tajueco "no viene obligado al pago de la misma cuota empresarial, mientras la Corporación recurrente no establezca sobre dichos bienes una empresa agraria..."; y en escrito presentado el día 30 de Septiembre de 1976 el Municipio de Tajueco solicitó que, en ejecución de dicho fallo, le fueran reintegradas también por la Administración las cuotas correspondientes a los ejercicios ulteriores de 1971 a 1976, ambos inclusive.

RESULTANDO: Que rechazada tal petición en providencia de 7 de Octubre de 1976, el Municipio de Tajueco interpuso seguidamente recurso de suplica, por entender que la resolución a adoptar debió revestir la forma de auto, resolviéndose tal recurso por Auto de fecha 4 de Marzo de 1977 en el que la Sala acordaba: "Que debía reponer y reponía la providencia de 7 de Octubre de 1976, sustituyéndola por esta resolución; que debía denegar y denegaba la ejecución de la sentencia dictada en estos autos en cuanto a las liquidaciones ulteriores y que no fueron objeto de la misma; sin declaración sobre costas".

RESULTANDO: Que contra el Auto dictado con fecha 4 de Marzo de 1977 por le Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencía Territorial de Burgos , la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TAJUECO, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador don Fernando Gómez-Carbajo Maroto, en representación de dicha Corporación Municipal, como apelante, y el Abogado del Estado, en representación de la Administración Publica, como apelado, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponde, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones, que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de Enero de 1979 a las 10,30 horas, en cuya fecha se celebró el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don ISIDRO PÉREZ FRADE.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión realmente debatida en el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tajueco (Soria), contra Auto de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos de 4 de Marzo de 1977 , no encierra en sí materia sustantiva alguna, que pudiera derivarse de la no efectividad por dicho Ayuntamiento de las Cuotas Empresariales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, ni tampoco es exacta la afirmación de que dicha apelación y así se expresa en el escrito correspondiente se dirija a impugnar el referido Auto por cuanto en el mismo se denegase la ejecución de la sentencia dictada por la Sala y Audiencia de Burgos de 21 de Enero de 1974, dado que la reflexión sobre tal cuestión, lo único que comporta es la conformidad de lo resuelto por él mencionado Auto por lo que se solicitó en la demanda jurisdiccional que dio lugar al recurso correspondían te y terminó con la sentencia de referencia, es decir, se trata simplemente de un problema de congruencia procesal a resolver dentro de la literalidad e interpretación jurisprudencial de lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 43 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo .

CONSIDERANDO: Que en efecto, impugnadas por el Ayuntamiento hoy apelante ante los Tribunales Económico-Administrativo Provincial de Soria y Económico-Administrativo Central, las Cuotas Empresariales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social correspondientes a los años 1968, 1969 y 1970, y desestimadas dichas reclamaciones, contra tal desestimación se interpuso el recurso número 305/1973 ante la Sala de la Jurisdicción antes referida, que por el contrario estimó las referidas reclamaciones en su Sentencia de 21 de Enero de 1974, confirmada por la -de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , al resolver la correspondiente apelación, en su Sentencia de 2 de Junio de 1975, tras todo lo cual se elevó escrito ante la Sala "a quo" para que en ejecución de su Sentencia fuese cumplida la anteriormente citada, con la petición concreta en su Suplico de "que se ordene la baja en los Padrones de la Cuota Empresarial del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social del Ayuntamiento de Tajueco, hasta que la Administración demuestre o compruebe la constitución sobre los bienes de la misma de una "Empresa Agraria", ordenando en su consecuencia le sean devueltas las cantidades que le hayan sido cobradas correspondientes a los ejercicios 1971, 1972, 1973, 1974, 1975 y 1976, y las posteriores hasta que no se verifique tal condicionante de la sentencia dictada, todo ello con el fin de que no quede burlada la declaración de los Tribunales de Justicia por haber decidido lo contrario con la cantidad de la cosa juzgada, petición ésta que, dados sus términos, fue denegada por el Auto hoy recurrido de 4 de Marzo de 1977 y que hoy constituye la materia de esta apelación por su puesta incongruencia entre lo sentenciado anteriormente y lo ahora fallado.

CONSIDERANDO: Que para la expresión, incluso gráfica, de la no existencia de tal incongruencia, es suficiente realizar la confrontación entre lo que fue Suplicado y aun expuesto como pretensiones en lademanda del recurso jurisdiccional de 22 de Enero de 1973 en el sentido de que se estimase tal recurso interpuesto, como así efectivamente se hizo, por no ser conformes a derecho las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos referentes a recargos de Cuota Empresarial sobre la competición territorial rústica correspondiente a los ejercicios de 1968, 1969 y 1970 y acceda a las pretensiones formuladas, que figuran aparte del referido Suplico, y por tanto no integran con exactitud procesal el mismo y entre las que se encuentra la devolución de las cuotas ingresadas y su recargo si se hubiese producido, y la baja de la Entidad recurrente de los Padrones de Empresas sujetas al pago de la referida Cuota Empresarial mientras que la Sentencie correspondiente a tal demanda de 21 de Marzo de 1974, confirmada en apelación por esta Sala, como queda expuesto, en 2 de Junio de 1975, al estimar el referido recurso interpuesto declara que respecto a la Cuota Empresarial de lósanos 1968, 1969 y 1970, quedan anuladas y en su consecuencia de clara que al Ayuntamiento de Tajueco por los que se le ha girado la mencionada Cuota Empresarial, no viene obligado al pago de la misma, mientras la Corporación recurrente no establezca sobre dichos bienes una empresa agraria, debiéndosele devolver las cantidades que por tal concepto ha ingresado en los ejercicios indicados, por lo que en consecuencia de todo ello no cabe deducir sino la acertada resolución de lo que hoy es materia de apelación, en cuanto el Auto apelado se limita al cumplimiento estricto del Fallo anteriormente establecido, sin ulteriores apreciaciones en cuanto a liquidaciones futuras, que por otra parte no aparecen probadas en autos ni a situaciones diferentes de las que pudieran constituir otros Fallos que los recurridos -o mejor dicho lo que es objeto de apelación supone una apreciación meramente subjetiva y no objetiva de lo que regimenté se acordó en su día, por lo que procede la confirmación de tal Auto.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto se hace procedente dicha confirmación, sin hacer expresa condena de costas.

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos el Auto dictado por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos de 4 de Marzo de 1977 , y desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tajueco (Soria), Procurador Sr. Gómez-Carbajo Maroto, habiendo sido parte apelada la Administración, representada por el Abogado del Estado, sin que quepa hacer mención en cuanto al pago de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don ISIDRO PÉREZ FRADE, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos setenta y nueve.

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