STS, 25 de Enero de 1978

PonenteENRIQUE AMAT CASADO
ECLIES:TS:1978:2035
Fecha de Resolución25 de Enero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRS.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Enrique Jiménez Asenjo

D. Luis Vacas Medina

D. Enrique Amat Casado

D. Diego Espín Cánovas

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. Rafael Casares córdoba

En la villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos setenta y ocho;

En el recurso extraordinario de apelación que y ante esta Sala pende, en segunda instancia, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Administración General, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 30 de Marzo de 1977 sobre liquidación por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales.

RESULTANDO

RESULTANDO, que la Delegación de Hacienda de Madrid giró a Dª Carolina Chamorro la liquidación núm. TE-1872 por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre una base liquidable de 200.000 pesetas, por la compra realizada por la misma del piso NUM000 .º B Dch B. de la casa sita en la calle del DIRECCION000 núm. NUM001 de esta Capital, contra cuya liquidación formuló reclamación ante el Tribunal Provincial de Madrid, que la desestimó con fecha 28 de Noviembre de 1974, confirmando la liquidación impugnada.RESULTANDO, que contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 30 de Marzo de 1977 , por la que estimando el mismo, declaró nulas la resolución y liquidación referidas, ordenando se girase otra liquidación en lugar de la anulada, reduciendo en un cincuenta por ciento la base imponible, con devolución a la allí recurrente de lo pagado en más, en su caso, y sin resolverse el resto de la petición por ella formulada.

RESULTANDO, que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso extraordinario de apelación, que fue seguido por sus tramites legales, e instruida la; parte de todo lo actuado, hizo presentación en su día, del correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del recurso, el día 20 del actual mes de Enero en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Enrique Amat Casado.

VISTOS el artículo 66-e) del Texto refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, 19 del Texto refundido de la Ley de préstamos a inquilinos de 22 de Julio de 1958 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1977.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el problema planteado en el presente recurso extraordinario de apelación consiste en determinar: si la adquisición en propiedad de una vivienda, realizada por el inquilino de la misma cumpliendo los requisitos legales- como consecuencia del ejercicio del derecho de tanteo arrendaticio, aunque sin acogerse a las actividades crediticias oficiales, reguladas por la Ley de préstamos a los inquilinos de 22 de Julio de 1958 debe o no gozar del beneficio fiscal que concede el párrafo, e) apartado c), núm. 1 del artículo 66 del Texto Refundido del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, aprobado por Decreto de 6 de Abril de 1967 , que otorga una reducción del 50 por 100 de la base imponible a "las transmisiones de viviendas, como consecuencia del ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 19 de la Ley de 22 de Julio de 1958", artículo 19 en el que, se concede la expresada reducción, entre otros actos jurídicos, al de "la adquisición de viviendas, como consecuencia del ejercicio de los derechos que otorga la presente Ley, o de los de tanteo y retracto".

CONSIDERANDO: Que en relación con el tema, los criterios de litis son muy claros: 1º) el de la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid sentencia apelada- construido sobre la base de que, el mencionado artículo 19, que concede la bonificación, se esta refiriendo al "derecho de tanteo", con "independencia o al margen" de que con anterioridad se hubiese obtenido por el inquilino un crédito oficial, y: 2.º) el del defensor de la Administración, a cuyo juicio, la remisión del citado artículo 66, al Texto Refundido de la Ley de Préstamos a inquilinos, aprobada por Decreto de 22 de Julio de 1958 , está claramente demostrando que solo se bonifican las adquisiciones de viviendas en virtud de tanteo o retracto, que se realicen por inquilinos acogidos a las actividades crediticias reguladas en el Texto Refundido de referencia.

CONSIDERANDO: Que de estas dos posiciones contrapuestas es la primera, la que debe, en justicia prevalecer, por las siguientes razones: en primer lugar porque si "cualquier duda u obscuridad que aparezca en un texto refundido, habrá de ser despejada, en lo posible, acudiendo a los preceptos que ofrecieron el material legislativo autentico, que después de aprobado el proyecto, de que se trata, fue objeto de refundición", como ya ha declarado esta Sala, entre otras sentencias, en la de 20 de Enero de 1977 y si uno de los textos que se refundieron en el de 22 de Julio de 1958 fue, sin ninguna duda, el de la Ley de Préstalos a inquilinos de 15 de Julio de 1952 ; basta estudiar esta materia legislativa autentica y concretamente su artículo 15 párrafo 2.º para, a seguida, advertir, que lo que se bonifica con el 50 por 100 de las cuotas de los Impuestos de Derechos Reales y Timbre, son simplemente las "adquisiciones de las viviendas como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retractó", sin otras limitaciones ni añadiduras y sobre todo, sin exigirse, en absoluto, el previo acompañamiento de un préstamo oficial, cuya solicitud podrá ser, sin duda, una facultad del inquilino, pero además un condicionante de la bonificación, entre otras razones porque con ello, no se trata de favorecer Otros intereses, ni de lograr otros objetivos, que el de ese "acceso a la propiedad de las personas modestas, a que se refiere el Preámbulo de la Ley de 24 de Abril de 1 958 , bien sea como consecuencia de los derechos que se otorgan en el Texto Refundido de 22 de Julio de 1958 entre ellos el de opción de compra de su artículo 4.º- bien sea en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, a que se refiere su artículo 17, pero generados fuera de su texto, en los artículos 63 a 69 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 31 de Diciembre de 1946, y 47 al 53 de la de 13 de Abril de 1956 , y si a esto se añade: 1) que la referencia al Texto Refundido de la Ley de Préstamos, de 22 de Julio de 1958 , que hace el del impuesto de Transmisiones Patrimoniales, no es una referenciagenérica, sino una remisión concreta y especifica a un precepto individualizado del primero: el ya referido artículo 17, cuyo antecedente el artículo 15 párrafo 2.º de la Ley de 15 de Julio de 1952 , es de tan expresiva significación ;2) que como se declara certeramente en la Sentencia apelada el artículo 19 no hubiera hecho referencia alguna, al derecho de tanteo, de haber querido que la reducción, no se aplicara al mismo, sin la ayuda del crédito oficial y. 3) que, por consiguiente, ni por los "antecedentes legislativos" que explica y justifican la bonificación, ni por los términos en que se deja configurado por las Cortes, el mencionado artículo 19, puede limitarse su alcance, con lo ya expresado, siempre que se cumplan, como en este caso, los presupuestos legales exigidos; claro es que por dichos fundamentos y porque, además, en relación con el otro problema planteado haber suplido la Sala "a quo" la función gestora de la Administración- ha sido también correcto el contenido de la sentencia, objeto de la pésente apelación teniendo por cierto a falta de comprobación administrativa el valor declarado por el contribuyente, al amparo del artículo 70 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales ; consecuentemente procede la desestimación del presente recurso en interés de la Ley, sin que proceda hacer especial declaración sobre el pago de las costas, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso extraordinario de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de Marzo de 1977, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el pleito núm. 5.435 de 1973 , sin hacer especial declaración sobre el pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Enrique Amat Casado, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario doy fe.- Madrid, 25 de Enero de 1978.

1 sentencias
  • STS, 1 de Octubre de 1979
    • España
    • 1 Octubre 1979
    ...que ha de prevalecer en cuanto al fondo la tesis de las sentencias últimamente citadas por ser la mantenida por este Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de enero de 1.978 que, resolviendo un recurso de apelación extraordinario o en interés de Ley, ha sentado la doctrina de que el mencion......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR