STS, 22 de Febrero de 1978

PonenteLUIS VACAS MEDINA
ECLIES:TS:1978:1981
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SEÑORES:

Francisco Pera Verdaguer

Don Luis Vacas Medina

Don Enrique Amat Casado

Don Nicolás Gómez de Enterría y Gutiérrez

Don Rafael Casares Córdoba

En la Villa de Madrid, a 22 de Febrero de 1.978;

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Compañía "Naviera Bilbaina, S.A.", representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y defendida por el Letrado don Enrique García Torralba, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia de 2 de noviembre de 1.976, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Vizcaya (Audiencia Territorial de Burgos ), sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en 24 de agosto de 1.973 se otorgó en Bilbao escritura de entrega de un buque y constitución unilateral de hipoteca naval por virtud de la cual y, entre otros pactos, la Sociedad Naviera Bilbaína S.A., constituía una hipoteca sobre el buque en cuestión, en garantía de un prosterno otorgado por diversas entidades bancarias. Dicha escritura fue presentada en la Abogacía del Estado de Bilbao, registrándose con el número 39.666 y dio lugar entre otras, a una liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por el concepto de "préstamos" al tipo impositivo de 1,9 por 100, con una deuda tributaria de 5.098.997 pesetas y sobre una base tributaria igual a la suma de las responsabilidadestotales garantizadas. Notificada la referida liquidación, se interpuso por el contribuyente, en tiempo y forma, reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Vizcaya quien, en sesión de 30 de noviembre de 1.974, acordó la desestimación de la reclamación interpuesta. Contra este acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el que, por resolución de 19 de noviembre de 1.975 acordó desestimar dicho recurso, confirmando íntegramente la liquidación impugnada.

RESULTANDO: Que contra la referida resolución del Tribunal Económica Administrativo Central de fecha 19 de noviembre de 1.975, se interpuso por Naviera Bilbaína S.A. ante la Sala de esta Jurisdicción de Vizcaya, recurso contencioso-administrativo que seguido por sus trámites legales, fue desestimado por sentencia de 2 de noviembre de 1.976 .

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 17 del actual mes de Febrero, en que tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Vacas Medina.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que reciente jurisprudencia de esta Sala, de que son muestra las sentencias de 27 de mayo y 15 de diciembre del pasado año resolutorias de recursos análogos al presente, en los que se discutía como aquí la pertinencia de liquidaciones por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales en relación a prestamos concedidos con garantía hipotecaria sobre buques mercantes- ha establecido la doctrina de que la ficción legal determinada en el artículo 1º de la Ley de Hipoteca Naval de 21 de agosto de 1893 que a este sólo efecto considera a los buques como bienes inmuebles no puede tener eficacia en la aplicación del artículo 62-1 del Texto refundido del precitado Impuesto de 6 de abril de 1.967 , artículo éste que en todo caso sujeta al mismo Impuesto los prestamos con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles, como supuesto excepcional a la regla de no sujeción, de los prestamos que constituyen actos habituales de tráfico de las empresas; llegando la Sala a semejante conclusión, después de proclamar la calificación del buque como bien mueble según se desprende de los artículos 333 y siguientes del Código Civil y 585 del de Comercio , en virtud de los argumentos legales y jurisprudenciales que "in extenso" se contienen en las aludidas sentencias.

CONSIDERANDO: Que refiriendo la reseñada doctrina jurisprudencial al caso de litis, es procedente, con la estimación del recurso de apelación promovido por la sociedad naviera demandante, la revocación de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial que, siguiendo el criterio contrario, asignó al buque de que se trata la condición de bien inmueble a los fines de la exacción del mencionado Impuesto.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar en la conducta de los litigantes mala fe o temeridad determinantes, conforme a los dictados del artículo 131-1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , de una expresa imposición de las costas procesales en las dos instancias del presente recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate en nombre y representación de la Sociedad "Naviera Bilbaína, S.A.", debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en 2 de noviembre de 1.976 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Vizcaya de la Audiencia Territorial de Burgos que mantuvo los acuerdos impugnados del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de noviembre de 1.975, del Provincial de Vizcaya de 30 de Noviembre de 1.974 y la liquidación número 006505 F, girada a la referida Sociedad por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales; en su lugar, anulamos los expresados actos administrativos, por no ajustarse al Ordenamiento jurídico, y mandamos que se gire nueva liquidación por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas respecto a los actos de litis, con devolución de las cantidades indebidamente satisfechas; y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias de este recurso.

Así por ésta nuestra sentencia que se integrará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Luis VacasMedina, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia la Sala 3ª de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario certifico en Madrid, a 22 de Febrero de 1.978.

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