STS, 12 de Marzo de 1979

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1979:1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Isidro Pérez Frade

D. Fernando Roldan Martínez .

D. José Luis Sánchez.

D. Jaime Rodríguez Hermida

En Madrid, a 12 de marzo de 1979; en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante la Sala, seguido entre partes., de una como demandantes, D. Jesus Miguel

y su esposa D§ Soledad , que litigan en concepto de pobres, re presentados por el Procurador, designado por el turno de oficio, D. Manuel Gonzalo López Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Vitoria, y Garayo, y, de otra como demandada, la Administración Publica, a la que representa y defiende el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Obras Públicas de 16 de agosto de 1972, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 15 de julio de 1971 , desestimatoria de la reclamación de daños y perjuicios formulada por los demandantes, con motivo, de la ejecución de las obras de la Autopista de Peaje Barcelona-La Junquera (Proyecto "Barcelona-Granollers, Tramo meridiana Mollet", "Enlace de la Trinidad").

RESULTANDO

RESULTANDO Que por escrito de 23 de febrero de 1.970, dirigido al Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas, Don Jesus Miguel y su esposa Dª Soledad , al amparo del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídicode la Administración del Estado , solicitaron una indemnización por daños y perjuicios por importe de

2.041.526 pesetas, causados, a su decir, en un inmueble de su propiedad, sito en el nº NUM000 de la Avenida de DIRECCION000 , en Torre Baró (Barcelona), con motivo de las obras de la Autopista de Peaje Barcelona-La Junquera, cuya reclamación de indemnización de daños y perjuicios fue desestimada por Orden Ministerial de fecha 15 de julio 1971, dictada de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado; y recurrido este acuerdo en reposición, también fue desestimado por resolución del Ministerio de Obras Públicas de 16 de agosto de 1972.

RESULTANDO: Que contra expresada Resolución el Ministerio de Obras Públicas de fecha 16 de agosto de 1.972, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 15 de julio de 1971 , el Procurador D. Manuel-Gonzalo López Rodríguez,; designado por el turno de oficio para representar a D ª Jesus Miguel y su esposa D ª Soledad , que litigen en concepto de pobres, promovió, en nombre de dichos señores, recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 1973; que fue admitido a trámite, y una vez dictada sentencia por el Juzgado Municipal correspondiente, declarando pobres en sentido legal a los reclamantes, formalizó la demanda, con la súplica de una sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, declaro la nulidad de la Resolución impugnada, por no ser conforme a Derecho, condenando a la Administración a satisfacer a los recurrentes la suma que reclaman en concepto de daños y perjuicios imponiéndole las costas procesales, interesando asimismo el recibimiento a prueba del recurso en los extremos que señala y la celebración de vista pública.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda, para contestación, al Abogado del Estado, por la Administración Pública demandada., se opuso a la misma, presentando escrito con la súplica de una sentencia por la que, con expresa desestimación del recurso, se confirmen en sus exactos términos las Resoluciones recurridas, oponiéndose al recibimiento a prueba interesado por la parte demandante, solicitando la continuación del procedimiento por el trámite de conclusiones escritas.

RESULTANDO: Que la Sala dictó Auto en 27 de junio último, acordando el recibimiento a prueba de los autos, concediéndose, conforme al art. 74 de la Ley Jurisdicción plazo de treinta días comunes para la proposición y práctica de las querías partes interesaran, previa declaración de su admisión y pertinencia.

RESULTANDO: Que el Procurador D. Manuel-Gonzalo López Rodríguez, en representación de los demandantes, presentó con fecha 26 de julio de 1978 escrito proponiendo la prueba documental que interesaba se practicara, que fué admitida y declarada pertinente, por la Sala, acordando en consecuencia librar las correspondientes despachos para su práctica, los que fueron entregados al mencionado Procurador para su diligenciamiento, y una vez practicadas y unidas a los autos, se declaró cerrado el periodo probatorio.

RESULTANDO: Que acordado por la Sala la sustancia dónde el recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes personadas, por sendos escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación.

RESULTANDO Que señalado para la deliberación y fallo del recurso el día- 5 de marzo de 1979, a las 10,45 hoy ras, tuvo lugar el acto en la indicada fecha.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para que puedan prosperar esta clase de reclamaciones contra la Administración, de indemnización de daños y perjuicios en base al art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, hace faltarla concurrencia de dos requisitos positivos y uno negativo, a saber: A) La efectiva realidad de un dallo evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas que lo hayan sufrido que el daño o perjuicio originado a los reclamantes en sus bienes, sea consecuencia exclusiva del funcionamiento de un servicio público, como sinónimo de "actividad administrativa". -) Asimismo el requisito de la exclusividad como esencial para que se pueda apreciar la relación de causalidad o nexo causal, directo e inmediato entre la lesión en el patrimonio y el funcionamiento normal o anormal de un servicio público ó actividad administrativa, y C) El negativo de que no se haya producido por fuerza mayor ni tenga el perjudicado deber jurídico de sacrificarse por la sociedad o sea que no esté singularmente excluido o justificado por la Ley la prueba de los requisitos positivos corresponde a los reclamantes y a la Administración le incumbe demostrar la concurrencia de la fuerza mayor o que el titular que sufra la lesión tenga el deber de soportar el perjuicio, puesto que así es como está configurado por el articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y por la doctrina jurisprudencial la aplicación del principio de la responsabilidaddirecta patrimonial del Estado de ahí que la reclamación formulada por los actores solo puede prosperar justificando la realidad del daño y que ha sido consecuencia directa, inmediata y exclusiva del funcionamiento de un servicio público o actividad administrativa, sin intervención extraña ni por otra causa.

CONSIDERANDO: Que si bien no ofrece duda que de los antecedentes administrativos o documentales, aportados al expediente y a los autos, los actores son propietarios desde 1.962 del inmueble sito en el nº NUM000 de la Av. DIRECCION000 en el Barrio de Torre-Baró (Barcelona) de dos plantas (baja y semi-sótano) en las que tenían su vivienda el matrimonio y un pequeño establecimiento de venta al por menor de ultramarinos o colmado, perfumería y chacharros de loza y probado también que dicho inmueble figuró incluido en la relación de bienes y derecho afectados por la ejecución de las obras del Proyecto de trazado del tramo Av. Meridiana-Mollet de la Autopista Barcelona-La Junquera, siendo incluida en la relación de fincas en el Plano parcelario de expropiaciones, expediente que se inició por el trámite de urgencia levantándose Acta Previa de Ocupación el 16 de noviembre de 1965, pero, sin lograr a efectuar, el Deposito previo a la ocupación ni la indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación, anulándose posteriormente las actuaciones por la Administración, a causa de modificación en la traza del Proyecto aprobado en enero de 1965 para incorporar al un nuevo Proyecto llamado de "Enlace de la Trinidad", sin que dicha anulación hubiese s do anunciada ni comunicada a los actores, siendo posteriormente adjudicada la obra a la Sociedad Autopistas, Concesionaria Española, SA. de construcción de la citada Autopista en 26 de enero de 1967 procediendo esta Empresa a continuar los expedientes expropiatorios en aquel tramo del Proyecto fue incluida otra vez por el Servicio Regional de Construcción de la 5- Jefatura de Carretera, la finca de los actores, procediéndose por la Empresa beneficiaría el 19 de junio de 1967 a levantar de nuevo Acta Previa de Ocupación de la tan mencionada finca, pero al ser probado en 14 de noviembre de ese mismo año 1967, el Proyecto "Enlace de la Trinidad" dejó de ser necesaria para la ejecución, de la obra la susodicha finca, por quedar fuera de la línea de expropiación, sin que se les hubiese notificado a los actores que su finca no continuaba afecta o sometida al expediente expropiatorio asta el 15 de octubre de 1969 que a través del Gobierno Civil de la provincia tuvieron noticia de ello.

CONSIDERANDO: Que los actores reclaman en concepto de perjuicios originados por el desestimiento de la expropiación de su finca y por danos causados a consecuencia de las obras de construcción de la cercana Autopista diversas cantidades que desglosan en las siguientes Partidas:

1.748.000 pts por perdida de la clientela en el negocio comercial y que se vio obligado a cerrar durante los años 1968-69 por las obras; 18.526 pts. por los gastos producidos por la injustificada demora en comunicar la no prosecución del expediente de expropiación desde 1967 a 1989; 175.000 pts. en concepto de gastos de reparación del inmueble por los daños causados al edificio como consecuencia de las obras que ocuparan la Av. Sivatte casi a ras del nº 12 con un gran terraplén dejándola intransitable por aquel punto; y 100.000 Pts. por danos causados en el mobiliario que tenían en su tienda-hogar porque al quedar cortada dicha Av. por la elevación de un gran terraplén, sobre el que discurre la autopista, quede* un talud de tierra frente a la casa de los recurrentes que ha cegado variando los cauces naturales por donde antes circulaban las aguas de la lluvia, que ahora se dirige a la planta baja/semisótano, humedades que unido a las vibraciones del rodillo apisonador al efectuar el terraplenado ha producido grietas en el edificio y se ha dañado el mobiliario de la vivienda.

CONSIDERANDO: Que siendo evidente que la iniciación de un expediente de Expropiación Forzosa comporta desde su primer perlado una limitación en los derechos del propietario, el de libre disposición, ya que la Administración no actúa como persona privada sino que obra con potestad de imperio por lo que no cabe duda que la Administración (primero la Jefatura provincial de Carreteras y después el servicio Regional de Construcciones)al utilizar el procedimiento expropiatorio de urgencia hasta levantar el Acta Previa de Ocupación de la casa de los recurrentes, y desistir en esta segunda fase, cuando aun no se habla efectuado el Depósito ni, por tanto, llegado a la ocupación pero afectó a la libre disponibilidad del bien a que se refieren las dos Actas Previas de Ocupación, por todo el tiempo transcurrido hasta que en 15 de octubre de

1.969 se comunicó a los interesados el desestimiento efectuado en 1.967, resulta claro que esto originó un perjuicio que debe ser indemnizable, no por el procedimiento de la regla 83 del articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa ni por lo establecido en los artículos 56 y 57 encaminados a no privar al expropiado del beneficio o interés legal que por la no entrega del precio le correspondería, inaplicables al caso, al no existir un bien expropiado, ni precio fijado, por lo que no puede haber intereses de demora, más la indemnización de daños y perjuicios puede formularse al amparo del artículo 121 y siguiente de dicha Ley especial, en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , como así lo han hecho los actores, pero sobre ellos pesaba la carga de la prueba, es decir, la realidad de los perjuicios o daño real ocasionado por la demora en comunicar el desestimiento del expediente de expropiación, paralizado desde 1965, fecha de la primer Acta levantada, sin que llegase a ser ocupada la afinca, ya que la responsabilidad patrimonial directa del Estado no nace ni se puede exigir por la simple infracción de un precepto legal, pues no siempre ésta lleva como consecuencia la producción de danos o perjuicios, como tampoco es exigible cuando la lesión o perjuicio sea imputable a una causa extraña puestoque dejaría de ser consecuencia "exclusiva" de la actividad administrativa, como ya se deja indicado al principio el requisito de la "exclusividad" es esencial para que se pueda apreciar la relación de causalidad; en el caso que se examina solo se acreditó la demora en resolver el expediente de expropiación iniciado por el procedimiento de urgencia, que sin llegar a la ocupación, se acordó el desestimiento cuyos perjuicios los actores cifran en 18.526.- pts cantidad con la que deben ser indemnizados por la Administración por ser solo imputable a la Administración, pero, debe desestimarse la reclamación de las demás cantidades formuladas por los conceptos de perdida de clientela, danos al inmueble y deterioros causados al mobiliario, porque en cuanto a los perjuicios producidos por el cierre del negocio, no derivan exclusivamente del expediente de expropiación iniciado y suspendido en su tramitación sin llagar a la ocupación de la finca, ni tampoco de la afección producida por las obras de la autopista incidendo en la Av. Sivatte, sino, en parte, a su propio error de cálculo comercial ante el supuesto meramente posible, pero no seguro de obtener rápida indemnización por la expropiación de la finca, cerró el comercio, pero otros continuaron abiertos y no se ha probado que las obras privasen de acceso a dicha calle ni que hayan afectado al inmueble propiedad de los reclamantes por lo que no se puede estimar que las obras de la Autopista hayan sido causa concurrente en la realización denlos daños, ni siquiera que éstos se hayan producido, porque los actores pretenden apoyarse para demostrar la realidad de los daños sufridos en el edificio y en los muebles en el informe aportado como Documento nº 43, que figura incorporado a los autos emitido por un aparejador, documento que al haberse producido a instancia de parte interesada, al margen del proceso y fuera de la presencia judicial sin intervención de la contraparte, no se puede valorar ni como prueba pericial ni como documental, los actores, en todo caso tuvieron dentro del procedimiento garantías para proponer y practicar, la prueba de los hechos en la forma que la Ley establece por lo que ni ese informe, ni el Acta Notarial de manifestación de hechos hacen prueba de su contenido, pues las declaraciones que toma un Notario, sin citación contraria, en un Acta Notarial son ineficaces para producir efecto como prueba contra las personas que no hayan intervenido, solo demuestran que tales manifestaciones tuvieron lugar, y, como según constante jurisprudencia es necesario exigir una vigorosa prueba que acredite la existencia real y efectiva de los daños y perjuicios alegados para que se haga efectiva judicialmente la responsabilidad patrimonial directa del Estado, prueba que incumbe a los reclamantes porque no se trata de una sanción penal de aplicación por el incumplimiento de un precepto legal, la prueba del perjuicio causado y del nexo causal es esencial como elemento preciso para la viabilidad de la reclamación indemnizatoria, al faltar la prueba de esos daños y perjuicios alegados no puede ser acogida la indemnización que se solicita por los supuestos daños en el edificio en el mobiliario y por pérdida de clientela y cesación de la actividad comercial, en cuanto a este último concepto indemnizatorio aparte de lo dicho, de no haber justificado los recurrentes la perdida comercial y que esta haya sido motivada "exclusivamente" por la variación o alteración de la Av. Sivatte con motivo de las obras, es de tener presente las facultades de la Administración por razones de interés público, para poder variar o alterar el trazado de una vía pública o el acceso a las mismas, sin indemnización a los titulares de inmuebles situados en sus márgenes, en tanto no lesionen sus derechos civiles o administrativos el art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa limita la lesión que pueda dar lugar a la indemnización a "los bienes y derechos" y las obras de la Autopista no se ha probado que hayan impedido o dificultado el uso propio y natural- Que estaba dedicado el inmueble de los actores, ya que de los elementos de juicio incorporados al expediente no se deduce que aquella Avenida haya sido cortada al tráfico de personas, ni que la zona hubiese quedado totalmente despoblada según aparece de los documentos fotográficos que certificados figuran en el ceta notarial levantada en fecha 20 de abril de 1.970, no quedó inutilizada dicha calle o Avenida para el transido de personas, por tanto, sé mantuvo el acceso al establecimiento de los actores, la explotación comercial pudo físicamente continuar a pesar de la construcción de la Autopista cuya traza, en aquel unto, aunque está cerca del referido inmueble permitió continuar en su uso y disfrute por lo que dichas obras no pudieron ser causa del cierre del establecimiento, procediendo por todo lo expuesto desestimar la indemnización pretendida por el resto de las partidas solicitadas.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian circunstancias del articulo 131 de la Ley , a efectos de hacer una especial imposición de costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso interpuesto, por la representación de D. Jesus Miguel y Dª Soledad , contra las Resoluciones del misterio de Obras Publicas de 15 de julio de 1.971 por la que se desestimó reclamación de daños y perjuicios deducida por los recurrentes con motivo de la ejecución de las obras de la Autopista de Peaje Barcelona-La Junquera Tramo Meridiana Mollet y la de 16 de agosto de

1.972 desestimatoria de la reposición interpuesta contra la anterior cuya resoluciones anulamos y dejamos sin efecto solo en el particular por el que deniega a los actores la indemnización de perjuicios por la demora en comunicar la no prosecución del Expediente de expropiación forzosa, incoado con motivo de la ejecución de dichas obras, que los actores cifran en 18.526 pesetas, debemos condenar como condenamos en consecuencia a la Administración demandada a satisfacer a los actores la indicada cantidad por elexpresado concepto con los intereses legales producidos desde la fecha de presentación del escrito de interposición del presente recurso hasta su completo pago, confirmando en el resto los acuerdos impugnados; sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a 12 de marzo 1979- José Recio.- Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR