STS, 8 de Marzo de 1979

PonenteLUIS VACAS MEDINA
ECLIES:TS:1979:1989
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente.

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Luis Vacas Medina.

D. Enrique Amat Capado.

D. Diego Espín Cánovas. D. Manuel Sainz Arenas.

En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo que, en agrado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por la Administración Pública, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 1.978, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso número 969 de 1.976 , sobre liquidación número 7518/74 practicada por la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Madrid, sobre documento privado, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; apareciendo como parte apelada don Emilio y doña Marta , representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián bajo la dirección de Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO que con fecha 11 de diciembre de 1.974 se presentó en la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Madrid, bajo el número 43.697 del Libro Registro de Presentación de Documentos, un documento privado, suscrito el día 1 de agosto de 1.972, entre don Gonzalo Rodríguez Fraile, en nombre y representación de "Edificios Feygón, S.A." y "Financiera Feygón Intercontinental, S.A.", por un lado, y por otro por don Carlos José , en representación de sus padres don Emilio y doña Marta ,practicándose por dicha Abogacía del Estado dos liquidaciones por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, una a cargo de don Emilio por el titulo de "permuta", y otra a cargo de "Edificios Feygón, S.A.", por el mismo titulo, con los respectivos números 7.618/74 y 7.519/74, interponiéndose por el mencionado señor Emilio recurso de reposición contra la primera de las dichas liquidaciones, que fué desestimado tácticamente por silencio administrativo, por lo que articuló reclamación económico-administrativa que fué desestimada por el Tribunal Provincial de Madrid con fecha 30 de julio de

1.975, y recurrido esté acuerdo por alzada, también fué desestimado por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de septiembre de 1.976, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

RESULTANDO que contra la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de septiembre de 1.976, la representación procesal de don Emilio y doña Marta , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha a 26 de mayo de 1.978 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Emilio y DOÑA Marta contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de septiembre de 1.976 (R.G. 1082-2-75, T.S. 300.1975), confirmatorio en alzada del fallo dictado en 30 de julio de 1.975 por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid (reclamación número 344/75), que desestimó la reclamación planteada contra liquidación numero 7518/74, practicada por la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Madrid, sobre el documento presentado bajo el número 43697/74, actos que declaramos no conformes a Derecho y que anulamos, disponiendo que se gire nueva liquidación en la que se tome como base el 5 por 100 de la aplicada; ello con desestimación de lo demás pretendido y sin que hagamos expresa condena en costas."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia la Administración Pública, representada y defendida por el Sr. Abogando del Estado, interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fué admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el mencionado Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, sosteniendo la apelación por el mismo promovida, a titulo de apelante y el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de pedir el apelante la revocación de la sentencia que impugna y el apelado su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de marzo de 1.979, a las 10,45 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vacas Medina.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tal como ha sido planteada la presente apelación por el Abogado del Estado, la única cuestión que ha de ser resuelta por la Sala se concreta en señalar si ha sido o no correcto el modo en que se ha determinado la base de la liquidación impugnada, que se giró a los recurrentes por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, concerniente a un contrato de fecha 1º de agosto de

1.972 de promesa de permuta calificación contractual aceptada "nomine discrepante" por los actores por la Administración y por la propia Audiencia Territorial, en virtud del cual una parte se comprometía a entregar

6.000 acciones de una sociedad de valor nominal 1.000 pesetas cada una a la otra parte y ésta a la primera unas parcelas de superficie total de 9.818,75 metros cuadrados valorándose el metro en 800 pesetastotalmente urbanizadas las parcelas y adjudicadas a dicha sociedad en una determinada urbanización, estableciéndose en el contrato, además de una serie de estipulaciones complementarias, que las entregas se llevarían a efecto en el momento de la reparcelación y consecuente liquidación de la Junta de Compensación de la urbanización expresada.

CONSIDERANDO que ha da partirse de la indicada calificación contractual como de promesa de permuta, en cuanto que los contratantes en base al principio de libertad contractual proclamado en el articulo 1.255 del Código Civil , se comprometían recíprocamente a hacer efectiva en tiempo futuro la conclusión de la permuta acordada., que en el momento de aquél compromiso y por la razón apuntada, no se podía celebrar como definitiva - sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 23 de abril de 1.957 y de 2 de febrero de 1.960 , que así definen el contrato preliminar-, por lo que cuando en el precontrato quedan determinados de manera total; y completa los elementos y circunstancias del prometido y consta de un modo indubitado en el primero la decidida voluntad de las partes de llegar a celebrar el segundo, la resistencia de una de ella a concluir ésta no da lugar simplemente a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, sino que fa culta a la otra para exigir el cumplimiento no sólo de la promesa, sino también del contrato definitivo -sentencia de la misma Sala de 28 de junio de 1.974 que resume reiteradajurisprudencia anterior- habiéndose de concluir por lo tanto que no existe otra solución que confirmar la sentencia de la Sala territorial que, para la determinación de la base imponible en el supuesto enjuiciado y a falta de un precio especifico del contrato de pro mesa, aplica, con la mayor ortodoxia, la regla especial contenida en el articulo 70-7º del Texto refundido del Impuesto de 6 de abril de 1.967 , a que indudablemente se remite el articulo 85 del mismo Texto , reduciendo en consecuencia al: 5 por 100 la base tenida en cuenta en la liquidación- combatida, practicada por la Delegación de Hacienda respecto a la parte recurrente por el número 1 de la Tarifa, del Impuesto de Transmisiones "inter vivos" y al 7,40 por 100 sobre el valor total de los bienes que mediante la permuta iba a recibir.

CONSIDERANDO que por consiguiente debe ser desestimado el recurso de apelación que en su representación especifica interpone el defensor del Estado y cuyo motivo principal se funda en que el articulo 70-1º, antes referido:, no es aplicable al caso de litis porque, a su juicio, tal precepto solamente afecta a promesas de carácter unilateral y no a las bilaterales, y reciprocas, como es la que ahora nos ocupa, pero semejante argumentación del apelante no puede ser de recibo porque supondría una restricción al sentido, de la norma en cuestión que, al no distinguir entre promesas unilaterales y bilaterales, no puede ser interpretada de la manera pretendida, si para ello se tienen en consideración los criterios interpretativos contenidos en el articulo 23 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1.963 .

CONSIDERANDO que no son de apreciar en la conducta do los litigantes circunstancias determinantes, según los dictados del articulo 131-1 de la Ley de la Jurisdicción , para una especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia. t

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 26 de mayo de 1.978 por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el pleito número 969 de 1.976 ; y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Luis Vacas Medina, Magistrado de este Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a 8 de marzo de 1.979.

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