STS, 27 de Febrero de 1978

PonenteNICOLAS GOMEZ DE ENTERRIA Y GUTIERREZ
ECLIES:TS:1978:1965
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON LUIS VACAS MEDINA

DON ENRIQUE AMAT CASADO

DON DIEGO ESPIN CÁNOVAS

DON NICOLÁS GÓMEZ DE ENTERRÍA Y GUTIÉRREZ

En la villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos setenta y ocho;

En el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por "ARISA, S.A.", representada por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, bajo la dirección del Letrado don Mariano Polo Gallego, contra la sentencia dictada con fecha 24 de Marzo de 1976, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos , en el recurso número 47 de 1975, referente a liquidación por Tasa de Licencia de Obras. Siendo parte apelada la Administración Pública, a la que representa y defiende el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que "ARISA, S.A.", mediante escrito de fecha 19 de Diciembre de 1973 se dirigió al Ayuntamiento de Logroño exponiendo: Que la Comisión Municipal Permanente de dicha Corporación, por acuerdo de 13 de Septiembre de 1973, confirmó el adoptado por la misma en 5 de Abril anterior, habiendo sido autorizada para la construcción de un edificio representativo y de oficinas en sus nuevas instalaciones sitas en la carretera de Burgos polígono industrial de San Lázaro; que asimismo la empresa citada por acuerdo plenario de 14 de Septiembre de 1970, fue declarada industria de interés local clasificada como gran industria en su nuevo emplazamiento de la carretera de Burgos, concediéndole entre otros beneficios la subvención correspondiente para el pago de derechos municipales por licencia de construcción de las nuevas industrias y que por el negociado de fomento y obras, se le había practicado la liquidación porimporte de 86.943 pesetas, en concepto de derecho de licencia de construcción de dicho edificio representativo, por lo que suplicaba de la Corporación que por tratarse de industria de interés local se aplace el cobro de la liquidación practicada basta tanto se le asigne la subvención correspondiente para el abono de esta atención al igual que viene efectuándose en casos análogos; y la Corporación Municipal Permanente, en sesión de fecha 17 de Enero de 1974, denegó la solicitud formulada por "ARISA, S.A." en todos sus extremos. Y notificado dicho acuerdo por la Sociedad Mercantil "ARISA, S.A." y mediante escrito de 21 de Febrero de 1974 interpuso el oportuno recurso de reposición, con la súplica de que fuera revocado dicho acuerdo, y en lo que afecta al mismo, la revocación del adoptado en 11 de Agosto de 1972, declarando que la derogación del Reglamento de 5 de Marzo de 1956 % carece de efecto retroactivo y que por tanto persisten los beneficios concedidos a la Sociedad que recurre en el acuerdo de 14 de Septiembre de 1970, estimando la solicitud formulada por esta parte en su escrito de 19 de Diciembre de 1973; recurso de reposición que no aparece haya sido resuelto por el Ayuntamiento de Logroño.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, la representación de "ARISA, S.A.", interpuso ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Burgos, recurso Contencioso- Administrativo, el que fue formalizado mediante demanda, en la que aduciendo en la misma cuantos hechos aparecen del expediente administrativo, y después de citar los fundamentos legales de consideró de pertinente aplicación, suplicó de la Sala dictara en su día sentencia por la que se declare: 1º) Se revoque el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Logroño en sesión de 11 de Agosto de 1972 por ser improcedente que los beneficios concedidos al amparo del reglamento de 5 de Marzo de 1956 dejen de producir efecto a partir del 1 de Enero de 1973; 2º) Se declare que los beneficios concedidos a la Sociedad recurrente en acuerdo de dicho Ayuntamiento de 14 de Septiembre de 1970, persisten hasta que se cumpla el plazo de 15 años, por el que fueron otorgados; 3º) Que se revoque el acuerdo de 17 de Enero de 1974 por ser nulo de pleno derecho el de 11 de Agosto de 1972 en el que el mismo se fundamenta; y 4º) Que se acuerde la devolución a la Sociedad recurrente de las cantidades que haya satisfecho o que tenga que satisfacer al Ayuntamiento de Logroño a partir del 1 de Enero de 1973 como consecuencia de la ejecución de los acuerdos municipales recurridos.

RESULTANDO: Que por providencia de 8 de Abril de 1975, se tuvo por formulada la demanda, y no habiendo comparecido el Ayuntamiento de Logroño, se le confirió traslado con entrega de copias para que en termino de 15 días si lo estimaba oportuno suministrase antecedentes al Abogado del Estado para la mejor defensa de la resolución recurrida; y transcurrido y librada referida carta - orden y devuelta que fue cumplimentada, transcurrido el término concedido, se confirió traslado al Abogado del Estado para que contestara a dicha demanda en igual termino de 20 días, quien evacuando dicho trámite, presentó escrito aduciendo cuantos hechos aparecen del expediente administrativo y tras de citar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó de la Sala dictara en su día sentencia por la que se decía, re la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación, con expresa imposición de costas a la Sociedad recurrente.

RESULTANDO: Que recibido el recurso de prueba, practicadas que fueron las propuestas y declaradas pertinentes, y una vez transcurrido el período probatorio, se acordó la unión de las mismas a los autos y considerando la Sala precisa la celebración de vista publica, se señaló para dicho acto el día 18 de Marzo de 1976, en cuya fecha tuvo lugar, dictándose sentencia el 24 de dicho mes, cuya parte dispositiva es como sigue "FALLAMOS: Que en el recurso interpuesto por "ARISA, S.A." contra el Municipio de Logroño, debemos denegar y denegamos la nulidad de los acuerdos adoptados por su Ayuntamiento el 11 de Agosto de 1972, y el 17 de Enero de 1974, así como las demás pretensiones ejercitadas en la demanda, sin declaración sobre costas".

RESULTANDO: Que para dictar el precedente fallo, han servido de base los siguientes Considerandos: PRIMERO.- Que en la contestación a la demanda se ha alegado, previamente al examen del fondo del asunto debatido, al planteamiento por la recurrente de cuestiones que no fueron, a juicio del Ayuntamiento de Logroño, objeto de pronunciamiento en el expediente administrativo, ello con referencia a los apartados 2º y 4º del Suplico de la demanda; cierto es que en estos apartados se solicita una declaración así como también la eventual devolución de algunas cantidades no pretendidas expresamente con anterioridad, mas como en realidad se trata de derivaciones necesarias de lo reclamado en vía administrativa (particularmente al interponerse recurso de reposición contra el acuerdo de 17 de Enero de 1974), sin entidad propia por ser consecuencia de cuanto constituye el tema central de aquel recurso, así como del presente contencioso-administrativo, estima la Sala que no deben ser rechazadas "a priori" por el motivó expuesto sino que su estimación o desestimación dependerá del pronunciamiento que recaiga sobre el tema fundamental; SEGUNDO.- Que en sesión de 5 de Marzo de 1956 el Ayuntamiento de Logroño aprobó un Reglamento "para la aplicación de beneficios municipales a la implantación de industrias" en su término, que tenía también por objeto, según su artículo 3º fomentar la ampliación de las ya existentes y eltraslado de las ubicadas en zonas inadecuadas. La concesión de tales beneficios, conforme al artículo 1, exigía la previa declaración de "industria de interés local", que era discrecional para la Corporación, de acuerdo con los artículos 13 y 17 de dicho Reglamento. Entre los auxilios que podía otorgar el Ayuntamiento, además de otros relativos a obras y subvenciones para compra de terrenos, el artículo 10 preveía una "subvención para el pago de impuestos, derechos y tasas"; no precisa este precepto a que impuestos, derechos y tasas se refería, si estatales o municipales, pero de su ocasión y contexto parece deducirse que se trataba de exacciones municipales; TERCERO.- Que en acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 11 de Agosto de 1972 la Corporación demandada derogó el Reglamento de 1956 , alegando como motivo que el Decreto de 21 de Febrero de 1969 , que creaba en Logroño un polo de promoción industrial, con cedía beneficios parcialmente coincidentes a los en aquel previstos. Por los artículos que se citan en el texto del acuerdo, el 109 y 110 de la Ley de Régimen Local , parece que el informe del Secretario negaba la validez inicial, por no cumplir los trámites en ellos dispuestos, del Reglamento derogado; esta cuestión ha sido después replanteada por la Abogacía del Estado al contestar a la demanda, pero no ha sido propuesta al respecto prueba alguna. Igualmente se trato en la sesión de la ilegalidad en cuanto al fondo del Reglamento referido, pues el acta cita también el artículo 719 de la Ley de Régimen Local y el artículo 180 del Reglamento de Haciendas Locales , que constituyen la normativa aplicable al supuesto en litigio. Finalmente, debe dejarse constancia que, conforme al párrafo 2 del acuerdo derogatorio, "desde el 1 de Enero de 1973 dejarán de producir efectos jurídicos los actos dictados en ejecución por referido Reglamento" se refiere al que entonces se derogaba; CUARTO.- Que no hay duda de la ilegalidad del Reglamento de Marzo de 1956 , en cuanto de él se pretenda deducir la posibilidad de subvenciones para el pago de impuestos, derechos y tasas municipales, y mucho menos del acuerdo de 14 de Septiembre de 1970, que expresamente las disponía. Así resulta evidente del artículo 719, párrafo a), de la Ley de Régimen Local , antes citado, que prohibe a las Corporaciones establecer otras exenciones que las "concretamente previstas y autorizadas" en la Ley; igualmente, el artículo 180, párrafo 2, del Reglamento de Haciendas Locales también citado, textualmente dispone que "tampoco se podrán conceder, directa ni indirectamente, subvenciones en cuantía equivalente o análoga a la que representen cualquier recurso o imposición que deba satisfacerse por particulares o entidades obligados a contribuir en favor de la respectiva Hacienda Local, en cuanto signifiquen la concesión de exenciones no permitidas por la Ley o supongan compensación de cuotas líquidas". Y hay que advertir que las disposiciones administrativas contrarias a la Ley son nulas de pleno derecho, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Estado, 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 47 de la Ley de Procedí- miento Administrativo y 108 de la Ley de Régimen Local , no pudiendo ser aplicadas por los Tribunales, según el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues su aplicación no supondrá más que mantener la no aplicación de la Ley que desconozcan; QUINTO: - Que en la demanda se alega, sin embargo, que la derogación del Reglamento de 5 de Marzo de 1956 no podía desconocer los derechos adquiridos por las industrias que alcanzaron la calificación de "industrias de interés local" antes del 1 de Enero de 1973 y que los órganos administrativos no pueden revocar por sí sus propios actos declaratorios de derechos. Ello no obstante, los derechos adquiridos nacen de la Ley, no de un reglamentó que se oponga a ella, de suerte que los interesados no pueden exigir que se perpetué en su favor la ilegalidad, impidiendo así a la Administración, además, la rectificación de sus pro píos errores en el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues no es en este ámbito, sino en el de los actos administrativos, donde tiene limitadas sus facultades revocatorias. Derogado ya el reglamento ilegal, no le es preciso a la Administración acudir al recurso de lesividad, salvo en cuanto a los actos firmes dictados durante su vigencia, conforme se deduce del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Finalmente, también estima esta Sala ilegal la prórroga hasta el 1 de Enero de 1973 de los efectos de los actos dictados en ejecución del regla mentó derogado, y, obviamente, sería aun más manifiesta la ilegalidad si se extendieran aquéllos más allá de la citada fecha; de donde se sigue que el Ayuntamiento de Logroño, en su acuerdo de 17 de Enero de 1974, se ajustó al ordenamiento jurídico y así debe afirmarse sin la menor duda - cuando denegó la solicitud de "ARISA, S.A."; SEXTO: Que, en consecuencia, y al margen del modo de proceder del Ayuntamiento demandado, que procuró fomentar la industrialización mediante subvenciones que después no podría legalmente atender, como así ha hecho, la integridad del ordenamiento jurídico exige la desestimación del actual recurso, sin pronunciamiento sobre costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, se interpuso por la representación de "ARISA, S.A.", recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, en representación de dicha Sociedad, como apelan te, y el Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, como apelado, e instruidas las partes, presentaron sendos escritos de alegaciones, que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de Febrero de 1978, a las 11 horas fecha en que tuvo lugar el acto, antes de lo cual, la Sala sometió a las partes el hecho de no haberse entablado reclamación económico-administrativa.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don NICOLÁS GÓMEZ DE ENTERRÍA Y GUTIÉRREZ.

VISTOS: Los artículos 1, 14, 16, 37, 43, 82, 94 a 100 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción ; los artículos 718 y 719 de la Ley de régimen Local; los artículos 23 a 27 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; el artículo 180 del Reglamento de Haciendas Locales y las demás Leyes y disposiciones aplicables.,

SE ACEPTAN en lo esencial los Considerandos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que girada una liquidación por derechos de licencia de obras, y solicitado el aplazamiento del pago de aquéllos, el Ayuntamiento de Logroño no accede a la petición, por impedírselo la circunstancia de haber derogado con anterioridad el Reglamento Municipal que lo hubiera permitido, por lo que se impugnan a la vez, el acto denegatorio del aplazamiento y la derogación de la disposición reglamentaria anteriormente vigente; y como la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, ha desestimado la pretensión, en ambos extremos, se solicita ahora de esta Sala, en apelación, que revoque la Sentencia de la Audiencia, que deje sin efecto los actos administrativos recurridos y que acuerde la devolución de determinadas cantidades por el Ayuntamiento de Logroño; petición la ultima, cuya naturaleza económico-administrativa no puede negarse, a tenor de los artículos 155 y 157 de la Ley General Tributaria y 248 y siguientes del Reglamento de Haciendas Locales ; pero, admitido su carácter accesorio, como ambas partes han venido a entender en sus alegaciones finales ante esta Sala, todo se reduce ya, a la cuestión de si el Ayuntamiento pudo derogar el Reglamento Municipal de 5 de Marzo de 1956 , porque, producida la derogación, el beneficio fiscal que se pretende, quedaría sin cobertura alguna; y la contestación afirmativa al interrogan te planteado es inexcusable, ya que, en la facultad legal de establecer una norma reglamentaria, va siempre implícita, la de prorrogarla, modificarla o suprimirla; viniendo la necesidad de respetar los derechos adquiridos, condicionada, por la legalidad del Reglamento que se deroga, pues si el mismo fuera ilegal, no sería lícito hablar de derechos adquiridos, por cuanto que, en definitiva, estarían descansando sobre una ilegalidad; y a este respecto, es terminante el apartado a) del artículo 719 de la Ley de Régimen Local , cuando prohibe a las Corporaciones y al Gobierno, declarar más exenciones que las concretamente previstas y autorizadas en la Ley; luego, si los beneficios concedidos por el Reglamento de 5 de Marzo de 1956 , no estaban reconocidos en la Ley, y bien se ve que no lo estaban, ningún derecho ostenta la Sociedad apelante para pretender que se le mantenga en su disfrute, una vez producida la derogación de dicho Reglamento; sin que, por otra parte, pueda aplicarse a las disposiciones de categoría inferior a la Ley, la carga que, para la retirada de los actos declarativos de derechos, se impone a la Administración Pública; todo lo cual conduce a la confirmación de la Sentencia apelada, aunque sin declaración de costas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, la Sentencia dictada, con fecha 24 de Marzo de 1976, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, en el pleito número 47 de 1975 ; sin hacer especial imposición de costas de esta segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. D. NICOLÁS GÓMEZ DE ENTERRÍA Y GUTIÉRREZ, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

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