STS, 19 de Junio de 1979

PonenteISIDRO PEREZ FRADE
ECLIES:TS:1979:1967
Fecha de Resolución19 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ISIDRO PÉREZ FRADE

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

D. FEDERICO SAINZ DE ROBLES RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid a 19 de Junio de 1979;

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, DOÑA Rita , representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, bajo dirección de Letrado, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada con fecha 2 de octubre de 1978 , sobre Arbitrio de Plusvalía

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Vélez, Málaga giro a la recurrente dos liquidaciones por arbitrio de plus valía practicadas en los expedientes 119 y 121 de 1975 por la transmisión a "Paraíso del Sol, SA.", de dos parcelas de 5.000 y 50.000 m2, segregadas de la finca "El Pintado", término municipal de Vélez, Málaga, por importe de 26.460 y 699.562 ptas. respectivamente. Interpuesta contra las mismas las reclamaciones números 713 y 714/75, fueron desestimadas por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga por acuerdo de 29 de abril de 1975*

RESULTANDO: Que contra dicho acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 2 de octubre de 1978 , desestimando el recurso, por hallarse el acto impugnadoajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para deliberación y fallo del mismo e!. día 6 de Junio de 1979*

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ISIDRO PÉREZ FRADE.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rita , contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada de 2 de octubre de 1978 , se alega en primer termino un manifiesto error en que se incurre por la Sala de instancia al apreciar la prueba de reconocimiento judicial al par que la pericial, ambas solicitadas ante aquella sala por la propia parte apelante, de cuya prueba no se deduce ni se afirma como debiera hacerse conforme a la referida alegación que 1 finca propiedad de dicha señora sea una verdadera explotación agrícola como ya habría de deducirse de antemano con la prueba aportada a su vez en al correspondiente expediente administrativo.

CONSIDERANDO: Que el supuesto error parte precisamente de la confusión de fechas que, con seguridad y en términos de defensa, surge y expone la parte apelante en sus razonamientos, pues en efecto la segregación de las dos parcelas que de la totalidad de la finca denominada "El Pintado", del sitio de Benajarafe, parcelas cuya extensión son de 6.000 y 50.000 m2 respectivamente, y cuya segregación obra en escrituras publicas notariales de 30 de mayo de 1.973 y S de noviembre de 1974, respectivamente, expresan que se trata de una finca o predio rústico, con olivos y otros arboles no especificados; que la transmisión de la misma lo es a la Sociedad Anónima "Paraíso del Sol', la cual seguidamente incoa el Plan Parcial de Ordenación denominado San José, Sociedad aquella que se dedicaba a urbanizaciones de tipo turístico sobre los terrenos limítrofes de los segregados, mientras que las correspondientes liquidaciones de Plus Valía ahora impugnadas, fueron giradas por el Ayuntamiento de Vélez Málaga por importe en cuanto a amabas parcelas de 26.460 y 699.562 ptas respectivamente, liquidaciones que fueron notificadas a la propietaria, hoy apelante, en octubre de 1975, esto es, con posterioridad a la segregación y a las indudables consecuencias que de ella pudieran derivarse por lo que la determinación del verdadero carácter de la finca ha de hacerse como legal y jurisprudencialmente viene a establecerse, tanto por la Ley de Régimen Local, como por la Jurisprudencial en el momento de la transmisión y únicamente sobre las parcelas transmitidas, y en ninguna forma sobre la totalidad de la finca.

CONSIDERANDO: Que de lo expuesto se desprende que ni el acta de requerimiento notarial obrante en el expediente administrativo de 11 de diciembre de 1974, aporta dato alguno eficaz que apoye la tesis de la parte recurrente, pues en ella se limita a exponer el Notario que la finca "El Pintado" y hay que entenderse que en su totalidad dada la forma de redacción del acta contiene una plantación de arboles tropicales reflejados en sendas fotografías que se aportan, arboles de diferentes clases como limoneros, naranjales o aguacates, y que la referida finca no tiene servicios urbanos, en los que están de acuerdo ambas partas, y no otra cosa vienen a demostrar los Certificados Agronómicos de 24 de noviembre y 26 de diciembre de 1975, dados sus términos en los que* figuran como expectantes las perspectivas de la finca en su totalidad y en el futuro, pero no de las partes segregadas de la misma, que es lo que interesa atendidos los créditos que su propietaria tiene solicitados, con los cuales al parecer se procederá a la fomentación en su día de nuevos aguacates, lo cual podría suponer ingresos anuales, de aproximada cuantía que tampoco se concreta. Es decir, había da un futuro inoperante a los efectos de la materia de que se trata y concretamente de este recurso de apelación.

CONSIDERANDO: Que de ahí que la Sala de Instancia de Granada que accede a la practica de la prueba solicitada por la propia parte recurrente, la lleva a cabo mediante reconocimiento judicial y prueba pericial que se proyecta asimismo hacia la finca "El Pintado" en su totalidad al igual que la Prueba anteriormente expuesta y en la última de ellas que se afirma que existe una actividad empresarial eficaz, continúa paradógicamente expresando que los rendimientos de las parcelas deben ser nulos y se refieren únicamente a los posibles en el futuro pero es preciso tener en cuenta que tal prueba y con ello, se insiste en cuanto a su finalidad lleva fecha 19 de enero de 1978 mientras el se repite las transmisiones de las parcelas llevaban fecha de 1973 7 1974 y la notificación de la Plus Valía de 1.975.

CONSIDERANDO: Que la sentencia apelada pese a la confusión de sus términos en cuanto a la prueba en si maneja en su segundo considerando la frondosísima jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que huelga citar por su conocimiento, al distinguir entre finca rústica pese a la aportación de certificación de tributos del catastro y afines, y explotación agraria i con obtención actual de emolumentos, ingresos, sujustificación en relación con la extensión de la finca y caracteres y ya por fin separa en el Considerando tercero lo que supone la totalidad de la finca y las meras parcelas segregadas y afirma el evidente indicio de estar estas incluidas en zona de urbanización afectadas en un Plan Parcial, lo que confirma su indudable influencia turística dada la zona en que están emplazadas.

CONSIDERANDO: Que finalmente dicha sentencia razona la falta de tratamiento de los extremos referentes al índice de Valoraciones así como el de reducciones por extensión al no haber sido planteados en su día en la via económico-administrativa, lo que veda entrar ahora en su conocimiento, no solo ante la Jurisdicción en 1ª Instancia sino ante esta apelación y en cuanto a la no inclusión en los terrenos en la categoría segunda cabe afirmar de acuerdo con el ultimo Considerando de la referida sentencia que todos los terrenos comprendidos en la costa a una profundidad de 500 metros lineales contados desde la orilla del mar y no solo los enclavados en "Torre del Mar" constituye el encabezamiento de un apartado distinto que comprende toda clase de terrenos en que se dan las características que se señalan y no solo los comprendidos en dicha Torre.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto y al encontrares la sentencia apelada ajustada a derecho en todas sus partes procede su confirmación y en consecuencia la desestimación del presente recurso s in que quepa hacer mención en cuanto al pago de costas.

FALLAMOS

Que don desestimación del presente recurso de apelación número 34.686/78, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Beynolds de Miguel en nombre y representación de Dª Rita , habiendo sido parte apelada la Administración Publica, contra la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada de 2 de octubre de 1978 , sobre impuesto de incremento de valor de los terrenos, vulgarmente conocido por Plus Valía, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes, sin hacer expresa condena de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. ISIDRO PÉREZ FRADE, estando constituida la sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 19 de Junio de 1979.

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