STS, 18 de Junio de 1979

PonenteFEDERICO CARLOS SAINZ DE ROBLES RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1979:1925
Fecha de Resolución18 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Isidro Pérez Frade

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Federico Sainz de Robles

En Madrid, a 18 de junio de 1.979; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de

apelación, pende ante la Sala interpuesto por la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 1.979, por la Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso nº 897 de 1.977, sobre Declaración de Obras Abusivas realizadas en la Riera de Villafranca, ordenando su demolición.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que denunciado el Ayuntamiento de Sitges por realizar obras de construcción de un muro de contención en el cauce de la Riera de Villafranca que imposibilitaba el curso de las aguas, áe incoó el oportuno expediente, dictándose resolución por la Comisaria de Aguas del Pirineo Oriental en fecha 14 de mayo de 1.976, decretando abusivas las obras realizadas por el Ayuntamiento y ordenando la reposición del cauce a su estado primitivo; que contra dicha resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Sitges recurso de alzada ante la Dirección General de Obras Hidráulicas del ministerio de Obras Públicas, la cual lo desestimó por acuerdo de fecha 26 de julio de 1.977, recaído en expediente 3331/76.RESULTANDO: Que contra dicho a cuerdo de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas de fecha 26 de julio de 1.977, y el acuerdo de la Comisaría de Aguas del Pirineo Orientas de 14 de mayo de 1.976, la representación procesal del Ayuntamiento de Sitges, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia territorial de Barcelona, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1.979 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilustrísimo Ayuntamiento de Sitges contra la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 26 de julio de 1.977, debemos declarar y declaramos que la misma está ajustada a derecho, imponiendo a La Comisaria de Aguas del Pirineo Oriental, la obligación de adoptar las medidas pertinentes para evitar que Las aguas fecales, vertidas en el cauce de la riera de Villafranca, penetren en el termino municipal de Sitges? sin que se haga expresa imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personó para hacer uso de sus derechos el citado Abogado del Estado, en la representación que le es propia, sosteniéndose la apelación por el mismo promovida, a titulo de apelante; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon astas por la parte personada, en el sentido de pedir la revocación de la sentencia que impugna; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 12 de junio de 1.979, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado D. Federico Sainz de Robles.

Vistos: La Ley de Régimen Local: Artículos 101, 102, 117 y concordantes: La Ley de Aguas: artículos 1, 2, 4, 13 y concordantes; el artículo 407 del Código Civil; el Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, de 14 de noviembre de 1.958 (modificado por Decreto 1.375/1.972, de 25 de mayo); y los artículos 95 al 100 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO ante todo, los términos del fallo de la sentencia apelada, en relación con las pretensiones articuladas en su demandador el Ayuntamiento de Sitges, se advierte que la obligación impuesta a la Comisaria de Aguas del Pirineo Orientas "de adoptar las medidas pertinentes para evitar que las aguas fecales vertidas en el cauce de la riera de Villafranca, penetren en el término municipal de Sitges", viene a configurar, a juicio de la Sala Primera de Barcelona, el aspecto pasivo o contenido del derecho de legitima defensa esgrimido por aquella Corporación y constituye, a la vez, el gravamen que funda el recurso de apelación interpuesto únicamente por la Administración general del Estado, pese a que antes de imponérsele tal obligación se declaró ajustada a Derecho la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 26 de julio de 1.977, sobre la que versaba la pretensión principal anulatoria del Ayuntamiento, en cuanto mantenía la de la Comisaria y por tanto, mantenía la calificación de "obra abusiva" respecto a la construcción de un muro de tierra y ordenaba su demolición reponiendo el cauce a su estado primitivo.

CONSIDERANDO: Que este planteamiento prescindiendo, de momento, de sus implicaciones estrictamente procesales sitúa el debate ante una doble perspectiva que, en pura lógica, desemboca en un dilema de imposible solución, porque si, de una parte, la obligación que incumbe a la Comisaría de mantener en estado de pureza las aguas públicas se traduce en el mantenimiento del muro¿ tal cono se desprende del penúltimo "Considerando" de la sentencia recurrida en su inciso final, es obvio que la resolución del Centro directivo no pudo ser declarada conforme a Derecho; y si, por otro lado, la citada obligación puede cumplirse y debe serlo de otra forma distinta, se alzaría ante el órgano jurisdiccional el insalvable obstáculo de que ese alternativo contenido de la obligación no fue solicitado previamente por el Ayuntamiento de Sitges quien, por su parte, no ha referido su recurso ni a la indebida autorización otorgada al Ayuntamiento de San Pedro de Ribas para construir y ampliar su colector en el cauce de la ribera de Víllafranca, en cuanto pudiera perjudicar a los intereses a cargo del recurrente, ni al incumplimiento por la Corporación de Víllafranca del Penedas de los deberes que, al parecer, le fueron impuestos en 1.962.

CONSIDERANDO: Que, como muy atinadamente se recoge en el tercer "Considerando" de la sentencia apelada, la situación de hecho atañe a dos esferas de policía o intervención administrativa perfectamente diferenciadas en cuanto a la índole de los intereses generales protegidos y en cuanto a la competencia del órgano al que corresponde ejercitar las potestades adecuadas a tal protección, porque, en efecto, a las Comisarías de Aguas les están atribuidas las que conciernen al control de las obras que hayan de realizarse sobre cauces públicos, conforme a los artículos 8 y 10 del Reglamento de 14 de noviembre de1.958 , pero también a las Corporaciones locales les está atribuido el deber de velar por la salubridad e higiene, aguas potables y depuración y aprovechamiento de las residuales ( artículo 101 c) y artículo 102, apartados b), g) y K), ambos de la Ley de Régimen Local ) adoptando, en caso de urgencia, medidas excepcionales, conforme prevé también el artículo 117, d), del mismo texto legal , dentro de las directrices establecidas por la Ley de Bases de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1.944 y, en especial, por la Base 24ª; pero, de todos estos preceptos se desprende que, en situaciones que no ofrezcan características de urgencia, las competencias administrativas aludidas pueden cohonestarse perfectamente ya que si, para garantizar la salubridad de los habitantes de Sitges es suficiente e idónea la construcción del muro, la Corporación municipal debe solicitar de la Comisaría de Aguas la pertinente autorización y, en esta hipótesis, la distinta ponderación de los intereses generales en conflicto suministrará, según el ordenamiento, la solución definitiva y adecuada, sin que pueda aceptarse, en las aludidas circunstancias de normalidad, la erección del muro de tierra sin intentar primero, la obtención de licencia.

CONSIDERANDO: Que, de esta forma, el problema sustancial del Litigio queda desplazado hacia la apreciación de la urgencia en la construcción desdicho muro para preservar la salubridad de los moradores de Sitges (puesto que los intereses turísticos de esta localidad no pueden ni deben ser valorados aisladamente, cuenta habida de que la evidente contaminación de la riera de Villafranca incide en los de diversas poblaciones y urbanizaciones ya aprobadas, dando lugar a un complejo y amplio problema que, al parecer, ha sido abordado mediante el Plan de infraestructura Sanitaria del Litoral de Barcelona). De la prueba practicada en la primera instancia se deduce únicamente que el agua que discurre por la riera junto al punto de vertido del emisario no es potable y está fuertemente contaminada con abundantes gérmenes de procedencia fecal (dictamen del Sr. Víctor ), pero como no es la potabilidad el criterio que aquí debe manejarse pues no se ha insinuado siquiera que ese sea el uso de tal agua, es patente que el dato que, por el contrario, debía haberse esclarecido, era el referente a que dicho estado de contaminación, por sí mismo, constituía un riesgo para la salud pública a consecuencia de emanaciones, insectos, etc. Por otro lado, de la propia documentación aportada a la demanda se infiere que el problema data ya de diez años atrás; y de todo ello se sigue que no se da en absoluto la urgencia que imponga prescindir del régimen normal de autorizaciones para realizar obras en cauce público. Según ese régimen pueden armonizarse de forma adecuada los intereses generales de la policía de aguas y cauces y los dimanantes de la sanidad de las poblaciones, puesto que, según los perfiles del caso debatido, no se trata de dilucidar la competencia que en este segundo aspecto corresponde al Ayuntamiento de Sitges, sino de comprobar si puede ejercerla operando sobre un cauce de dominio público estatal, al margen del sistema de autorizaciones previas impuesto por la legislación general, lo cual, como se advierte a simple vista, es tema distinto, al que debe dársele el tratamiento que le han aplicado tanto la Comisaría como la Dirección General de Obras Hidráulicas, puesto que dentro de él cabe cualquier tipo de iniciativa municipal, como la que anteriormente ejercitó el Ayuntamiento de San Pedro de Ribas, con su correspondiente sistema de recursos.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, al hallarse plenamente ajustados a Derecho los acuerdos objeto de las pretensiones de la recurrente, ha de declararse así, sin que el derecho que la Corporación pueda ostentar para garantizar la salubridad de su población deba ejercitarse al margen de la norma establecida para preservar, a su vez, intereses generales algunos de la misma naturaleza sanitaria cuya tutela incumbe a otras Administraciones públicas; situación asta que, por su duración y complejidad, sugiere una actuación coordinada que, evidentemente, no debe ser examinada en este recurso, pero cuya realidad es suficiente para descalificar actuaciones como la emprendida par el Ayuntamiento de Sitges por su carácter ilegal, unilateral e inidóneo y en modo alguno amparada en circunstancias urgentes. Debe, pues, estimarse el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, sin que, por lo expuesto, proceda especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona el 14 de febrero último y, revocando esta resolución, declaramos ajustada a Derecho la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas, de 26 de julio de 1.977y desestimando así, a su vez, el recurso contencioso-administrativo contra ella interpuesto por el Ayuntamiento de Sitges; sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Sainz de Robles, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3- de lo que como Secretario de la misma certifico, en Madrid, a 18 de junio de 1.979.- José Recio.- Rubricado.

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