STS, 11 de Junio de 1979

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1979:1895
Fecha de Resolución11 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmo. Sres.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Luis Vacas Medina

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas

D. José Luis Martín Herrero

En la Villa de Madrid a once de junio de mil novecientos setenta y nueve;

En el recurso Contencioso- Administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala , interpuesto por "SOCIEDAD ANÓNIMA MIRAT", representada por el Procurador D. Francisco Miguel Esquivias Fernandez, y bajo la dirección del Letrado D. Josa Luis Pérez de Ayala, contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 1978, por la Sala de lo. Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de VALLADOLID, en el recurso número 488 de 1977 ) contra resolución del Tribunal Económicoadministrativo Central de 19 de octubre de 1977, dictado en expediente RG.158-2-77; RS. 171/77, desestimando el recurso de alzada interpuesto por la recurrente, contra fallo del Tribunal Económicoadministrativo Provincial de Salamanca de 29 de diciembre de 1976 que con firmó la liquidación cautelar practicada por la Administración de Tributos por importe de 3.549.212 pesetas por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, ejercicios 1969 a 1972. Siendo parte apelada la Administración publica a la que representa y defiende el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la representación procesal de "SOCIEDAD ANÓNIMA MIRAT, interpuso ante la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de VALLADOLID, recurso contencioso- administrativo, que formalizado en su día mediante demanda en la que exponiendo como hechos. 1.º El 22 de octubre de 1975, la Sociedad Anónima MIRAT, fue notificada del acuerdo dictado por el Jurado Territorial Tributario de Madridel 10 de octubre anterior en el expediente número 2468/74 por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresa, procedente de la Delegación de Hacienda de Salamanca, asignándose las siguientes bases: 1969. base sujeta al 2,4% 23.014.320 pesetas; base sujeta al 2% 15.342.850, pesetas; ejercicio 1970.- base sujeta al 2.40%, 24.052.560 pesetas; base liquidable al 2% 16.035.040 pesetas; ejercicio de 1971 base sujeta al 2,4% 23.671.872 pesetas; base sujeta al 2% 15.781.248 pesetas; ejercicio de 1972. base sujeta al 2,4% 24.329.424 pesetas, bajo sujeta al 2% 16.219.616 pesetas. 2.º: Contra el mencionado acuerdo y con fecha 10 de noviembre de 1975, la Sociedad recurrente interpuso recurso de alzada ante el Jurar do Central Tributario quien, el 20 de octubre de 1976 desestimó el recurso con posible alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, Notificado dicho acuerdo, el 12 de noviembre de 1976, la Sociedad recurrente interpuso recurso económico- administrativo en única instancia frente a la aludida resolución del Tribunal Económico Administrativo Central. 3.º El 28 de noviembre de 1975, la actora fue notificada del acuerdo dictado por la Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda de Salamanca, el 26 de octubre, en la que se decía que la Inspección Técnica Fiscal levantó a la Sociedad recurrente acta de disconformidad por el Impuesto de Tráfico de Empresas en la que proponía una cuota de. 7380.864 pesetas, para el periodo de años 1969 a 1972 ambos inclusive y como es preceptivo practicada liquidación cautelar; se practicó la siguiente: años 1969 cuota 552.344, pesetas y 306.858 pesetas; año 1970 Cuota 577261, pesetas y 320.701 pesetas; año 1971 Cuota 568.125 pesetas y 315625 pesetas y año 1972 cuota 583906 pesetas y 324.392 pesetas lo que hacen un total de cuotas de 3.549.213 pesetas, a las que hay que agregar una sanción del 100% de la cuota, arrojando un total a ingresar de

7.098.424 pesetas.- 4.º Frente a este acuerdo, se interpuso reclamación ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial de Salamanca, dictando resolución en 29 de diciembre de 1976, estimando parcialmente la reclamación en el sentido de confirmar la liquidación cautelar practicada, pero anulando la sanción impuesta. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, y en 19 de octubre de 1977, se dictó resolución desestimando el mismo. Y contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso- administrativo. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminando con la súplica, de que en su día se dicte sentencia anulando la resolución impugnada y declarando la improcedencia de la liquidación cautelar girada a cargo de la Sociedad recurrente, por el Impuesto de Tráfico de Empresas, ejercicios de 1969 a 1972, o en su defecto, subsidiariamente, declare que la liquidación cautelar se haga con los limites establecidos por los números 1 y 2 del artículo 9 del Decreto de 6 de mayo de 1965

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contesto a la demanda, diciendo en los hechos que se niegan los de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan exactamente con los que se derivan del expediente administrativo; alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando con la súplica que en su día se dicte sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas a la parte actora

RESULTANDO: Que declarados concluso los autos; se señaló para votación y fallo del recurso el día treinta de mayo de mil novecientos setenta y ocho; dictándose sentencia el día nueve de junio de mil novecientos setenta y ocho, cuya parte dispositiva es como sigue. FALLAMOS. Que en el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la representación de la "Sociedad Anónima MIRAT", contra la Administración General del Estado, debemos desestimar y desestimamos las pretensiones formuladas en la demanda, por estar ajustado al ordenamiento jurídico el acuerdo adoptado por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 19 de octubre de 1977, desestimatorio del recurso de alzada entablado contra la resolución acordada por el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Salamanca en 29 de diciembre de 1976, que confirmó parcialmente la liquidación cautelar practicada a la Empresa recurrente por la Administración de Tributos de la De legación de Hacienda de dicha Provincia, correspondiente al impuesto general sobre el tráfico de las Empresas en los ejercicios económicos de 1969, a 1972, inclusive; sin expresa imposición de las costas procesales.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de "Sociedad Anónima MIRAT", recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y recibí" dos los autos y antecedentes en ésta Sala se personaron el Procurador D. Francisco Miguel Esquivias Fernández, en representación de referida Sociedad, como apelante, y el Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública como apelada, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponde, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 31 de mayo de 1979, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Manuel Sainz Arenas.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO: Que la cuestión que la apelación plantea, según lo expresa la Sociedad apelante en sus alegaciones, se concreta a que, en su opinión, la disposición contenida en el número 6 del artículo 18 del Decreto de 6 de mayo de 1965 , regulador del procedimiento a seguir por los Jurados Tributarios, no tiene paralelo alguno que le sirva de cobertura normativa en la Ley General Tributaria, por entender que asta no establece la procedencia de liquidación cautelar en los casos en que se apela contra una resolución que se considere no ajustada a las normas legales, y que sólo el artículo 123 de dicha la Ley contempla procedencia de practicar tales liquidaciones cautelares precisamente en el caso de impugnación de la declaración de competencia de los Jurados;, pero tal criterio olvida que con precedencia a esa norma específica de impugnación de la competencia de los Jurados Tributarios, el artículo 120 de la propia Ley admite con carácter general en su número 3, la práctica de las liquidaciones cauciónales en los casos en que no se hayan practicado liquidaciones definitivas, lo que permite concluir que sin éste artículo, en el apartado b) de su número 2, tiene por definitivas las liquidaciones que se giren conforme a las bases firmes señaladas por los Jurados Tributarios, admite liquidaciones cauciónales sobre las bases que estos organismos fijen y sean objeto de impugnación mediante recurso de alzada, que es lo que, de modo expreso y congruente, por tanto, con 31 precepto del precitado artículo 120 de la Ley General Tributaria , ha establecido el artículo 18 del Decreto de 6 de mayo de 1965 ; Decreto que, por otra parte, en su artículo 9 desarrolla el caso especial previsto por el 123 de aquella Ley General.

CONSIDERANDO: Que por lo anterior, la remisión concreta al apartado 3 del artículo 9 que contiene el número 6 del artículo 18 precitado, no resulta difícil de explicar ni carece de sentido, como en la apelación se afirma, porque lo que tal remisión hace es aplicar la norma determinante del límite cuantitativo de la liquidación cauciona! que el artículo 9.3 sienta para los casos en que, impugnándose sólo la competencia del Jugado se haya practicado previamente una liquidación provisional, a los supuestos en que se impugnen, por vía de recurso de alzada las bases o las cuotas que cifren los Jurados en sus acuerdos, y está justificado que la referida remisión no se extienda a los números 1 y 2 del mismo artículo 9 porque éstos, a falta de otra liquidación anterior, regulan liquidaciones que participan del doble carácter de provisionales y cautelares.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto queda razonado, procede mantener la confirmación que la sentencia apelada hace del criterio del Tribunal Económico- Administrativo Central, que acertadamente distingue los supuestos diferentes que regulan los repetidamente citados artículos 9 y 18 del Decreto de 6 de mayo de 1965; sin que, según el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea necesario un pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la segunda instancia

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la SOCIEDAD ANÓNIMA MIRAT, contra sentencia de 9 de junio de 1978, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , debemos confirmar y con firmamos la sentencia apelada, por ajustada al ordenamiento Jurídico, en cuanto desestima recurso de la nombrada Sociedad contra acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 19 de octubre de 1977, que desestimó en alzada el dirigido contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Salamanca de 29 de diciembre de 1976, que confirmó parcialmente liquidación cautelar practicada a la Sociedad recurrente por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en los anos 1969 a 1972; sin costas en la segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. D. Manuel Sainz Arenas, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo ContenciosoAdministrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico. Madrid a once de junio de mil novecientos setenta y nueve.

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