STS 686/1978, 19 de Diciembre de 1978

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1978:1895
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución686/1978
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NUM 686

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Eduardo de No Louis

Don Adolfo Carretero Pérez

En Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por Don Juan Pablo , Guardia Civil retirado, con domicilio en Cangas de Onis, calle DIRECCION000 , NUM000 , que comparece en su propio nombre y derecho, contra la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar-Ministerio del Ejército- de 15 de abril de 1975, que confirma en parte la de 23 de diciembre anterior, relativa a determinada pensión de retiro

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto dicho recurso contencioso administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se entregó a la representación de la parte actora, o mejor dicho se entregó al actor que comparece en su propio nombre y derecho, para que deduciese la demanda en el plazo de quince días.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda, por el actor exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se sirva revocar los acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 14 de marzo de 1974, 23 de diciembre de 1974 y 15 de abril de 1975, concediéndole percibir la pensión de retiro que le fue concedida, con efectos de su cese en el activo, es decir, del mes siguiente, 1º. de marzo de 1958.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, representante/ y defensor de la Administración, contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó deaplicación y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia que desestimando las pretensiones del actor confirme el Acuerdo impugnado, por ser conforme a derecho.

RESULTANDO: Que por providencia de once de octubre de mil novecientos setenta y ocho, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día seis de diciembre de dicho año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Adolfo Carretero Pérez.

VISTOS: Los preceptos citados y aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el recurrente, Guardia Civil, dado de baja en el Servicio por Orden de 28 de febrero de 1958, en aplicación de la Real Orden circular de 5 de febrero de 1891 y Orden circular de 17 de enero de 1893, solicitó de la Dirección General de la Guardia Civil que se modificase su baja, sustituyéndola por el retiro forzoso a causa de inutilidad física, petición desestimada el 5 de enero de 1973, contra la que interpuso recurso de reposición, en cuya tramitación apare ció que antes de haber sido dado de baja, había sido reconocido por un Tribunal Médico y considerado como inútil para el Ser vicio el día 25 de enero de 1958, ante cuyos datos el Ministerio del Ejército, entendiendo que había incurrido en error de hecho rectificable en cualquier momento dejó sin efecto la baja y acordó tramitar expediente de retiro forzoso por inutilidad física, declarándole retirado forzoso la Orden de 22 de enero de 1974, y señalándole, en consecuencia, por el Consejo Supremo de Justicia Militar, la pensión de retiro, con fecha de arranque del día 1 de agosto de 1968, por aplicación del artículo 25 de la Ley de Administración y contabilidad , que son los 5 años atrás, desde que el interesado inició su petición de retiro, resoluciones ajustadas a Derecho, ya que no puede admitirse que el inicio del devengo de la pensión sea de fecha de 28 de febrero de 1958, puesto que sólo a partir de la Orden de 22 de enero de 1974 tenía el demandante condiciones para obtenerla y si antes de esa fecha no consiguió la decía ración de retirado forzoso, fue por causa imputable al mismo y no: a la Administración, puesto que pudo el recurrente, como lo hizo con posterioridad, ejercitar las oportunas acciones para lograr la rectificación de una Orden de baja en el Servicio, que había dejado operar durante los años 1958 hasta que formuló su reclamación y por consiguiente no le puede trasladar la responsabilidad de esa demora a la Administración, que de oficio en cuanto tuvo conocimiento de los hechos y circunstancias que podrían serle beneficiosas al actor, rectificó un acto administrativo anterior, con una fundamentación sobre la calificación de error de hecho que favorecía al interesado, lo que revela que obró no sólo correctamente, sino aplicando criterios de equidad.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de Don Juan Pablo , contra acuerdos de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 23 de diciembre de 1974 y 15 de abril de 1975, relativos a la pensión de retiro del recurrente, declarándolos conformes a Derecho, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Adolfo Carretero Pérez, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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