STS 712/1978, 22 de Diciembre de 1978

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1978:1892
Número de Resolución712/1978
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 712

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barbero

Magistrados:

Don Víctor Servan Mur

Don Miguel de Páramo Cánovas

En Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante ésta Sala, promovido por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en 25 de enero de 1978 , en pleito relativo a indemnización por la expropiación de la finca nº 5 del término de Prat de Llobregat, afectada por obras, del Proyecto "7- B-423", habiendo comparecido en concepto de apelado Don Lázaro , representado por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, dirigido por Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de DON Lázaro , debemos anular y anulamos, por no estar ajustados a derecho, los acuerdos del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA, de 19 de mayo y 23 de noviembre de 1976, y fijamos, en concepto de indemnización a entregar al dueño de la parcela expropiada, a que estos autos se refieren, la suma de 565.085'77 pesetas, desestimando como desestimamos en cuanto al resto de sus pretensiones el recurso. Y no hacemos una expresa condena de costas".

RESULTANDO: Que referida resolución se basa en los silentes: "CONSIDERANDO que la expropiación que ha dado lugar a este recurso se refiere a una parcela de 820 metros cuadrados, segregada de dos fincas, que ha resultado afectada por el Proyecto 7-B-423", de la 5ª Jefatura Regional de Carreteras", dentro del término municipal de Prat de Llobregat, siendo forzoso partir de que aunque sudestino ha sido el de cultivos agrícolas, se encuentra ubicada, según el Plan Comarcal de Barcelona de 1953, en "Zona 17" calificada de "mediana industria", en un sector de notorio desarrollo industrial, con buenas vías de comunicación, por lo que, como elementos de contraste de las dispares valoraciones hechas, no puede soslayarse la circunstancia de que la ausencia de un Plan Parcial, que regularice los aprovechamientos posibles, en un cercano futuro, no puede influir destacadas te en la estimación, ante el factor positivo indicado, por todo lo cual es necesario detallar las pretensiones de las partes, las que no obstante entender aplicable el artículo 43 de la Ley de Expropiacion Forzosa , llegan a conclusiones distintas, dada su tensión de que los criterios que, según sus respectivas tesis, partiendo de que se trata de "suelo Urbano" deben pesar en la aplicación de tal precepto, han de ser, según el dueño de la finca su porvenir urbanístico y la cotización que alcanzan fincas próximas en el mercado; para la Administración, su carácter agrícola, sin perspectivas urbanísticas, discrepancia la indicada, que aunque parece zanjar el Jurado, lo hace con manifiesto error pues se refiere en principio al valor irreal al que se llega, con la aplicación del artículo 38,10 de la indicada Ley, lo que a su entender obliga a hacer aplicación del artículo, 43, afirmación básica que no se apoya en la realidad, ya que si se tiene en cuenta el montante del arbitrio de "plusvalía" y se le suma un 10 por 100 se llega a una cifra 258'06 pesetas, más 25'80 pesetas, igual a 283'80 pesetas) que excede de las 250 pesetas las señaladas por dicho organismo, valoración que se distancia, de la del dueño, que señala 842'74 pesetas m2, y de la Administración, 153 pesetas m2.-CONSIDERANDO que la pretensión de la Administración no puede aceptarse pues sobre el mero valor agrícola del terreno se dan las circunstancias expresadas, que no pueden negar la efectividad y trascendencia en su justa medida, de su calificación actual; y tampoco pueden pesar de un modo absoluto los fundamentos del expropiado, que parte de una total realidad y desarrollo, de la futura urbanización, una vez que se apruebe el correspondiente Plan Parcial; todo lo cual ha de llevar nos a tomar, como base complementaria de una prudente valoración el informe emitido, en periodo de prueba, por el Perito Sr. Solá Morales quien empieza por resaltar que solo un examen global de los condicionantes urbanísticos y económicos puede dar luz sobre la aplicación adecuada del margen de libertad autoriza el artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , y con esa base, sienta como directrices de su estimación, que ésta tiene que situarse dentro de lo que llama tope máximo, integrado por el valor posible en la ejecución de los Planes de Vivienda y Urbanísticos y las posibilidades de mercado, que fija en 842'54 pesetas m2; y el "tope mínimo", arbitrio de Plus Valía incrementado en el porcentaje del 15 por 100, según la Ley de 21 de julio de 1962 , extremo que cabe rectificar, por el mas adecuado del 10 por 100 a que se refiere el artículo 38-1 de la Ley de Expropiación Forzosa , por no darse una urbanización completa, "faja" en la que juzga debe situarse el criterio estimativo, añadiendo al valor mínimo dos tercios de esa diferencia, modo éste de estimación que no puede dejarse de tener en cuenta, ante la imposibilidad de aceptar el que denomina "valor real", pues se llega a un precio del metro cuadrado, completamente desorbitado, incluso a la vista de lo alcanzado por otras ventas anteriores en el sector y zona. CONSIDERANDO que la diferencia entre ambos límites, máximo 842'54 pesetas m2., y mínimo 283'86 pesetas m2, es de 558'68 pesetas m2, y los dos tercias de la misma, 372,45 pesetas m2, que hay que sumar a la estimación mínima de 283,68 pesetas, arrojan in valor estimado de 656,31 pesetas m2, cifra que, si nos atenemos a las fijadas por el Jurado en sus acuerdos de 27 y 29 de enero de 1968, de 529,36 pesetas m2 en ambas referidas a una fecha bastante anterior, y a la mas reciente, pero posterior a estas expropiación de 800 pesetas m2, en su resolución de 19 de mayo de 1.976, hay que considerar como prudente, y en la cual se recogen todos los factores y aspectos de toda clase que concurren en el caso; y multiplicando los 820 m2 de la parcela expropiada, por el precio por unidad dicho 656,31 pesetas m2, nos da como indemnización la suma de 538.176,93 pesetas, que incrementadas con el 5 por 100 de premio de afección, 26.908'84 pesetas, dan como total 365.085'77 pesetas; sin que sea posible añadir ninguna cantidad en concepto de pérdida de frutales y cultivos, pues sobre lo percibido con ocasión de la ocupación urgente, no se han acreditado otros perjuicios. CONSIDERANDO que en este sentido, procede estimar parcialmente el recurso; sin que, por no darse ninguno de los supuestos del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción , sea procedente hacer una expresa condena de costas".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abobado del Estado que, admitido en ambos efectos y remitidas las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y Don Lázaro en concepto de apelado, se acordó desarrollar la apelación el trámite de alecciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por veinte días, evacuando ambas dicho traslado con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación del apelante que se dictase sentencia, revocando la apelada y confirmando los acuerdos del Jurado por ella modificados, con total desestimación del recurso deducido por Don Lázaro ; y por la representación del apelado, que se dictase sentencia desestimando la apelación interpuesto y confirmando la dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona en 25 de enero de 1978

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día catorce delcorriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede confirmar la sentencia apelada que, luego de ponderar con acierto los diversos elementos de prueba obrantes en autos, y no solo el informe pericial emitido en el procedimiento, llegó a una valoración del bien expropiado de acuerdo con el valor real de la finca, habida cuenta de su calificación urbanística, su ubicación en sector de notorio desarrollo industrial y con buenas vías de comunicación, así como las valoraciones efectuadas por el mismo Jurado para terrenos análogos, por lo que rectificó el acuerdo del Jurado en el presente caso, al haber incurrido en error, y sin que puedan prosperar las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado que no han desvirtuado las pruebas en que basó su fallo el Tribunal a quo.

CONSIDERANDO que no se a precian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes que aconsejen una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 1978 por la Sala 1ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , confirmamos ésta, sin hacer una especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe Don Miguel de Páramo Cánovas, estando celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Certifico.

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