STS, 7 de Marzo de 1979

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1979:1872
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Enrique Amat Casado

D. Diego Espín Cánovas D. Manuel Sainz Arenas D. José Luis Martín Herrero

En la Villa de Madrid a siete de Marzo de mil novecientos setenta y nueve;

en el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, con fecha 14 de Marzo de 1.978 , sobre concesión de beneficios y subvenciones por instalación en el Polígono "Nuestra Señora de los Angeles", de Palencia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que "Confecciones Terracampos, S.A." obtuvo determinados beneficios de la Administración, como consecuencia de su participación en el concurso convocado por el Ministerio de Industria, en relación con las instalaciones a realizar en el Polígono "Nuestra Señora de los Angeles", en Falencia, declarado de preferente localización industrial, adquiriendo una finca en dicho Polígono; que por dificultades en la construcción de la factoría de la empresa, se solicitó de la Administración una prórroga del plazo concedido para la puesta en marcha de la industria, a lo que se accedió en parte por el Ministerio de Industria, con la exigencia de un aval bancario por valor de 3.182.935 pesetas para garantizar ante la Dirección General de Industrias Textiles, Alimentarias y Diversas la ejecución del proyecto, aval que fue prestado por el Banco de Vizcaya; resolviendo la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria en 6 de Diciembre de 1.972, la anulación del expediente, con pérdida de la garantía prestada, resolución que, notificada por correo a dicha empresa, no llegó a su poder por ausencia, requeriéndose por la Dirección General citada al Banco de Vizcaya para el pago del importe del aval referido. Recurrida en reposición dicharesolución, se desestimó por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra dichos actos se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, que se inhibió del conocimiento del mismo en favor de la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a la Sala 3ª de dicho Tribunal, donde se siguió el curso del mismo por sus trámites legales, hasta la creación de la Audiencia Nacional, a donde fué remitido, conforme al artículo 7 del Real Decreto Ley 1/l977 , que atribuye su competencia para el conocimiento del mismo, recayendo sentencia con fecha 14 de Marzo de 1.978, por la que se estimo el recurso, declarando no conformes a derecho los actos recurridos, así como su anulación y la de lo actuado en el expediente a partir del momento en que debió notificarse a la demandante la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria de 6 de Diciembre de 1972, a cuyo trámite debería retrotraerse el expediente para que se efectuase tal notificación.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, por el bogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General, instruyéndose de lo actuado y presentando su escrito de alegaciones, señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 23 de Febrero de 1.979, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, como en la primera instancia, se insiste ahora en la apelación en que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra un acto de mera ejecución de otro anterior, cual lo es el requerimiento realizado al Banco de Vizcaya para que hiciera efectivo el aval que había constituido para garantizarlas obligaciones contraídas por la Sociedad recurrente; motivo que no puede prosperar, por no resultar ajustado a la realidad, puesta de manifiesto en la súplica del escrito de interposición de dicho recurso, según la cual el mismo está dirigido "contra el acuerdo de la Dirección General de Industrias Textiles, Alimentarias y Diversas adoptado en el expediente identificado como número P-2, relativo a la concesión de beneficios y subvenciones a mi dicha representada "Confecciones Terracampos, S.A." por determinada instalación a realizar en el Polígono de Preferente Localización Industrial "Nuestra Señora de los Angeles" de Palencia, cuyo acuerdo dio lugar a comunicación de fecha 20 de Febrero de 1.973, y contra la denegación del recurso de reposición articulado en su día"; y ello con tan escasa determinación, porque según se hizo constar en el mismo escrito y se razonó después en la demanda, el acto impugnado, que resultó ser la resolución del Ministerio de Industria de 6 de Diciembre de 1.972, por la que se acordó anular el mencionado expediente con pérdida de la garantía prestada, no le era conocido, por no haberle sido notificado a la Sociedad interesada, que se apresuró a impugnarle cuando, indirectamente, tuvo noticia de su existencia con ocasión del requerimiento cursado a su Banco fiador.

CONSÍDERANDO: Que acerca del segundo y básico motivo de la apelación, relativo a si debe o no tenerse por notificada la Sociedad de la referida resolución de 6 de Diciembre de 1.972, que, como queda expresado, constituye el acto administrativo recurrido, hay que estar al único dato que sobre tal diligencia existe en las actuaciones administrativas, contraído a la comunicación que el 12 de Enero de 1.973 dirigió a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria la Delegación Provincial de este Departamento en Palencia, por la que puso en su conocimiento que el sobre certificado que contenía el traslado de dicha resolución, enviado al domicilio de la Sociedad interesada a nombre de su representante Don José Mallol Alberola, fué devuelto a la Delegación Provincial informante, con fecha 24 de Diciembre de 1.972, por "ausente"; sin que, por tanto, conste si por "ausente" debe tenerse sólo al Sr. Mallol o a la propia Sociedad, ni si la notificación fue intentada en horas laborables, una sola vez o varias, ni que se hubiera pretendido entender su diligencia con cualquiera otra persona distinta del destinatario o, en su caso, con un vecino, faltando así los indispensables requisitos que para que una notificación por correo pueda tenerse por válidamente practicada exigen los artículos 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 271 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de Mayo de 1.964 , siendo, además, de tener en cuenta que, como tiene recordado este Tribunal Supremo en reciente sentencia de 8 de Abril de 1.978 , el acto de notificación, si bien accesorio con relación al acto principal, desde el punto de vista del derecho de garantía del administrado, frente a la prerrogativa de la Administración, tiene sus propias exigencias, que son fundamentales, en cuanto sin ellas no existe la seguridad de que el particular haya quedado perfectamente enterado, razón por la que en esta materia no puede operar el principio espiritualista, como pretexto para soslayar omisiones de todos o parte de aquellos requisitos, constituyendo su falta un vicio esencial, dentro de las normas del procedimiento, cuya observancia es ineludible al tener la consideración de orden publico, y por lo que la falta de notificación no puede redundar en perjuicio del recurrente.CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, que concuerda con el criterio razonado en la sentencia de esta Sala de 4 de Octubre de 1.978, procede confirmar la sentencia apelada; sin que, según el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción , sea necesario un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en la apelación.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la ABOGACÍA DEL ESTADO DE LA AUDIENCIA NACIONAL contra sentencia de 14 de Marzo de 1.978, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, por ajustada al ordenamiento jurídico, en cuanto estimó el recurso de CONFECCIONES TERRACAMPOS, S.A. y anuló los actos administrativos recurridos y lo actuado en el expediente relativo a la concesión de beneficios y subvenciones a la recurrente por instalación de una industria en el Polígono de Preferente Localización Industrial Nuestra Señora de los Angeles, de Palencia, retrotrayendo las actuaciones al momento en que debió notificarse a la nombrada Sociedad la resolución de 6 de Diciembre de 1.972, para que se efectúe tal notificación; sin condena de costas en la segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, 7 de marzo de 1.979.

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