STS 50/1977, 2 de Febrero de 1977

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1977:188
Número de Resolución50/1977
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1977
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 50

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente.

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero.

Magistrados:

Don Eduardo de No Louis.

Don Miguel Cruz Cuenca.

Don Antonio Agúndez Fernández.

Don Adolfo Carretero Pérez.

En Madrid a dos de febrero de mil novecientos setenta y siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación y bajo el número 51.315, pende ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, siendo partes: El Abogado del Estado como representante y defensor de la Administración Pública como demandado-apelante; Doña Rosario como coadyuvante representada bajo dirección de Letrado por el Procurador Don Julio Otero Mirelis y como demandante apelado el Ayuntamiento de Alicante, representado lo mismo bajo dirección Letra da por el Procurador Don Enrique Brualla de Piniés. Tal apelación en cuestión se desarrolla, sobre revocación de sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 10 de Junio de 1975 al efectuarse fijación de cantidad por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante a indemnización por extinción de derechos arrendaticios sobre bajo izquierda de la finca número NUM000 de la Plaza del DIRECCION000 .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada, sus considerandos y parte dispositiva, son de tenor literal siguiente: "Considerando: Que es constante y reiterada la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia en el sentido de que, aun cuándo en los Acuerdos de los Jurados de Expropiación, revisables ante esta Jurisdicción, se da una presunción de verdad en los mismos, habida cuenta la imparcialidad y competenciade sus miembros que rodea dichos acuerdos de una garantía y objetividad, que sólo puede y debe ceder cuando se justifique que en la adopción de lo mismos se incurrió en un error hecho, en una infracción legal o en una desafortunada apreciación de la prueba practicada (Sentencias 19-11-1965; 20 y 21-12-1967; 22-1 y 15-11-1968; 19-11- y 21 marzo 1969; 17-1-1970, etc.), y por tanto la cuestión controvertida se reduce a constatarse por la Sala, si el acuerdo recurrido, del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, incurrió en alguno de los supuestos expuesto en el anterior y habida cuenta que cuando se trata de expropiación de arrendamiento de local de negocio lo que representa el valor real de dicho arrendamiento es el precio medio en traspaso a que se refiere el art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16-XII-1954 , en relación con los artículos 114-9º y 73-3 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto de 24 de diciembre de 1964 y el edificio en que se encontraba el local objeto de la locación, hubo de ser declarado en ruina debido a su deficiente estado, hasta el punto de hallarse totalmente demolido en la actualidad, lo que, indica, que el citado valor de traspaso habría de ser tenido en cuenta (prácticamente como nulo), y habida cuenta también que aquí no se ha producido la extinción de ningún negocio, ya que este puede en todo caso continuar en otro local y que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 del texto refundido del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e industriales de 29 de diciembre de 1966 , no pueden computarse como partidas deducibles de los ingresos a los efectos de determinar la base imponible, de tal impuesto, las remuneraciones que correspondan a su titular por el ejercicio de su actividad comercial y que por tanto esa base imponible asignada de 110.600 pesetas no puede funcionar como criterio estimatorio del valor del negocio, que, vuelve a repetirse, no es lo mismo que el valor del arrendamiento, que es la única materia aquí controvertida, la conclusión lógica que se deriva de estas premisas no puede ser otra qué estimar el recurso en la forma pretendida por la Corporación recurrente, dado que asta consistía la primera valoración realizada por el Jurado.- Considerando: Que por todo lo anteriormente expuesto procede estimar el recurso interpuesto por la Corporación Municipal de Alicante, anulando la resolución impugnada, y en su consecuencia fijar como precio de la expropiación forzosa de los derechos arrendaticios de la coadyuvante demandada Sra. Mico sobre el local bajo izquierda de la casa número NUM000 de la Plaza de DIRECCION000 , de Alicante, la cantidad global de 367.750 pesetas.-Considerando: Que no existen motivos para una especial condena en costas.- Fallamos: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Alicante, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de fecha 12 de julio de 1974, que estimó recurso de reposición promovido por Doña Rosario , contra otro Acuerdo del mismo Jurado de fecha 3 de mayo de aquel año, que justiprecia en trescientas sesenta y siete mil setecientas cincuenta pesetas el importe de la indemnización a pagar por el Ayuntamiento a la Sra. Micó, por el desahucio administrativo del bajo izquierda de la casa número NUM000 de la Plaza del DIRECCION000 de dicha Capital, debemos declarar y declaramos no ajustado a Derecho el acuerdo impugnado, anulándolo y dejándolo sin valor ni efecto alguno, manteniendo íntegramente el de 3 de mayo de 1974 antes expresado; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en esta instancia."

RESULTANDO: Que recibido escritos de los Procuradores Don Julio Otero Mirelis y Don Enrique Brualla Piniés como también de la Audiencia Territorial de Valencia certificación relativa a votos reservados y sobre que contenía, una vez dada cuenta se forma rollo de Sala, turnándose e ponencia quedando los autos originales y expediente administrativo unidos en tal rollo en cuerda floja y tenerse por personados a referidos Procuradores con quienes se entenderían las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene; y siendo parte apelante el Abogado del Estado, pasa a este lo actuado por 30 días por si mantenía o no la apelación.

RESULTANDO: Que presentado escritos por el Abogado del Estado uno de ellos manteniendo la presente apelación y otro para alegaciones en las que hace constar cuantas estima pertinentes, terminó en súplica al tener por formuladas las mismas, se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se confirme el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 12 de julio de 1.974, anulado por ella.

RESULTANDO: Que dado traslado al Procurador Don Julio Otero Mirelis éste formuló sus alegaciones, terminando suplicando, se dicte sentencia por la que se estime, el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia de ello, revocar la dictada por la Audiencia Territorial de Valencia de 10 de Junio de 1.975 confirmando el acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 12 de Julio de 1974 que fue anulado por la sentencia recurrida.

RESULTANDO: Que dado traslado de igual forma para alegaciones al Procurador Don Enrique Brualla Depiniés, éste en aquellas formula las correspondientes al recurso y termina en súplica se dicte sentencia por la que se desestime la presente apelación y se confirme la apelada en todos sus extremos con expresa declaración de costas a la parte apelante al considerar como temeraria su postura; quedando los autos pendientes de señalamiento y, el día 25 de Enero de 1978 tuvo lugar el acto de votación y fallo,citadas las partes.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Adolfo Carretero Pérez.

Vistos: Los preceptos citados y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, que cifra la indemnización de los derechos arrendaticios de la recurrente, y que ultima la vía administrativa es el que estima en parte el recurso de reposición de la interesada y modifica el justiprecio, elevándolo a la cantidad de 651.250 pesetas, en vista de los elementos de juicio aportados por asta, debiendo por consiguiente examinarse la Sentencia apelada respecto a las motivaciones que le sirvieron de fundamento para anular dicho acto administrativo.

CONSIDERANDO: Que la primera de las razones en las que se funda el fallo es que el edificio en el que se encontraba el local de negocio se hallaba en estado de ruina debido a su deficiente conservación y que se ha demolido en la actualidad, lo que significa que el valor del traspaso es prácticamente nulo, argumento que no puede admitirse en este caso, porque la declaración de Ruina se hizo con posterioridad a la fecha en que se acordó la expropiación y no puede tener repercusión respecto de la indemnización que le pertenecía a la titular del derecho arrendaticio, máxime si la expropiación tiene su origen en su plan de urbanismo que impondría su demolición y por ello en el primitivo acuerdo del Jurado que se confirma en la sentencia apelada la partida fundamental indemnizatoria es el precio de traspaso de un local de similares condiciones, lo que supone que dicho concepto es indemnizable y en cuantía apreciable.

CONSIDERANDO: Que en ultimo término se argumenta, que no cabe tomar la cifra de beneficios de la industria asignada a efectos fiscales, sin descontar las remuneraciones que comprendan a su titular por el ejercicio de su actividad comercial, pero esa cifra no ha sido utilizada por el jurado para obtener el valor del negocio, sino como uno de los signos indicativos de su volumen, que ha servido de orientación para determinar el precio que habrá de abonarse por un local suficiente para acoger un negocio similar y a ello se una en la resolución del jurado las indemnizaciones abonadas por el Ayuntamiento en casos análogos, ya que los precedentes de otras valoraciones en la zona invocados por la Corporación, se remontan al año 1959, mientras que la actual lo es al 17 de octubre de 1972, y por el contrario próximos a esta fecha aparecen otros justiprecios semejantes al actual, por lo cual de lo expuesto se deduce que la presunción de legalidad y acierto del acuerdo de justiprecio del jurado, no ha sido desvirtuada, al no haber incurrido en error de hecho al examinar las pruebas obrantes en el expediente, ni en infracción jurídica sobre los conceptos indemnizables.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación del Abogado del Estado y Doña Rosario , contra la sentencia de 10 de Junio de 1975 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia que revocamos, confirmando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 12 de Julio de 1.974, que fijó la indemnización correspondiente a Dona Rosario por la extinción de los derechos arrendaticios del bajo izquierda de la finca nº NUM000 de la Plaza del DIRECCION000 en Alicante, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que será publicada en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exorno. Sr. Magistrado Don Adolfo Carretero Pérez, ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha.

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