STS, 21 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 1979

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. LUIS VACAS MEDINA

D. ENRIQUE AMAT CASADO

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSE LUIS RUIZ SANCHEZ

D. JAIME RODRIGUEZ HERMIDA

D. JOSE LUIS MARTÍN HERRERO

En la Villa de Madrid a 21 de Marzo de 1979;

En el recurso extraordinario de revisión que ante esta Sala pende, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelada, ELISABETH ARDEN, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Miguel Esquivias Fernández y defendida por el Letrado D. José L. Pérez de Ayala, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 28 de enero de 1978 , sobre Impuesto de Lujo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sociedad "Elisabeth Arden, S.A.", que se dedica a la fabricación de artículos cosméticos de perfumería, dirigió escrito a la Delegación de Hacienda de Madrid, solicitando la devolución del 3%, por el concepto de Impuesto sobre el Lujo, correspondiente al ejercicio de 1972, que ascendía a 300.057 ptas., basada en el oficio núm. 707 de la Sección de consumo de Lujo del Ministerio de Hacienda, y art. 21 del Reglamento de dicho Impuesto , solicitud que fue denegada por acuerdo de la citada Delegaciónde fecha 6 de noviembre de 1974. Interpuesta reclamación económico-administrativa, el Tribunal Provincial de Madrid, por acuerdo de 30 de abril de 1976, denegó igualmente la reclamación.

RESULTANDO: Que contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la audiencia Territorial de Madrid, que fue admitido a trámite, publicándose el anuncio correspondiente, y reclamado y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, verificándolo dentro de plazo, haciendo las alegaciones impugnatorias que estimó oportunas y suplicando se dictara sentencia estimando el recurso, declarando nulos los actos recurridos y que le fuera devuelta por la Administración la suma de 300.057 ptas.

RESULTANDO: Que pasadas las actuaciones al Abogado del Estado, contestó a la demanda, mediante escrito, en el que suplicaba se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando expresamente el acto administrativo impugnado.

RESULTANDO: Que cumplimentado por las partes el trámite de conclusiones, la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1978 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: que, estimando el actual recurso contencioso-administrativo, impuesto por el Procurador D. Francisco Miguel Esquivias y Fernández, en nombre y representación de la Entidad demandante "ELISABETH ARDEN S.A." frente a la Administración General del Estado representada y defendía el Abogado del Estado, contra la resolución del tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de fecha 30 de abril de 1976, así como el acuerdo del Iltmo. Sr. Delegado de Hacienda esta Capital de fecha 6 de noviembre de 1974, a los que la demanda se contrae; debemos declarar y declaramos, no son conformes a derecho y, a consiguiente nulos, ambos actos administrativos impugnados; reconociendo en su lugar, el derecho de la citada entidad demandante a que le sea devuelta, por la Administración demandada, previos los trámites administrativos oportunos, la cantidad de trescientas mil cincuenta y siete ptas. 300.057 ptas. ingresadas indebidamente, por dicha Sociedad Mercantil, en el Tesoro Público, por el concepto de Impuesto sobre el Lujo, ejercicio de 1972; a que estrictamente la demanda se refiere; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas del actual proceso jurisdiccional".

RESULTANDO: Que notificada a las partes dicha sentencia, compareció ante esta Sala el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General, mediante escrito interponiendo el presente recurso extraordinario de apelación, haciendo las alegaciones impugnatorias de la referida sentencia y suplicando se dicte otra, estimando el recurso y declarando que la doctrina recogida en la apegada, es errónea y gravemente perjudicial para los intereses de la Administración del Estado.

RESULTANDO: Que igualmente compareció ante esta Sala el Procurador D. Francisco Miguel Esquivias Fernández, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ELIZABETH ARDEN, S.A., en concepto de apelado, suplicando en su escrito de alegaciones se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando adecuada la doctrina recogida en la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que separado para deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 del presente mes tuvo lugar dicho acto en esa fecha,

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENRIQUE AMAT CASADO.

VISTOS: los artículos 30 del Decreto de 22 de Diciembre, de 1966, 21 del Reglamento de 6 de Junio de 1947; 125 y 156 de la Ley General Tributaria, 6ª del Reglamento de 29 de Julio de 1924 ; y las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1971, 2 y 9 de Noviembre Re 1971, y 24 de Junio de 1978.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción , al regular el recurso extraordinario de apelación en interés de la ley, exige en su número 13, para la viabilidad, de tal recurso excepcional, y como requisitos de fondo consustanciales al mismo, la existencia de error en la sentencia apelada y la producción de daño grave, habiendo sido ambos requisitos conjuntamente requeridos por constante jurisprudencia de esta Sala, que ha establecido la doctrina general, aplicable a dicha clase de recursos, por lo que se hace preciso examinar la cuestión planteada en este caso, y ver, si en relación con la misma, la resolución del Tribunal "a quo", incide, concurrentemente, en los motivos impugnatorios que han quedado expresados.

CONSIDERANDO: Que el tema planteado en esta apelación extraordinaria en interés de la Ley, sereduce sustancialmente a determinar: Si el plazo para reclamar la devolución de ingresos tributarios indebidos, por Impuesto sobre el Lujo, realizados por error del contribuyente al no deducir de la cuota tributaria el importe de la bonificación a que se considera acreedor, por aplicación del artículo 21 del Reglamento del Impuesto de 6 de Junio de 1947, es el de 5 años que establece el artículo 64 d) de la Ley General tributaria , como en la sentencia recurrida se declara; o el que para el recurso potestativo de reposición y para las reclamaciones económico-administrativas respectivamente fijan el Reglamento de 29 de Julio de 1924 en su artículo 5º y el de 26 de noviembre de 1959, en su artículo 94. 2 , según se mantiene en el presente recurso, por el Abogado del "Estado.

CONSIDERANDO: Que en relación con el tema, las Sentencias de esta Sala de 17 de mayo, 2 y 9 de noviembre de 1971 y 24 de Junio de 1978, - dictada esta última en recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley - han establecido los siguientes puntos de doctrina: 1º) que el error consistente en haberse desconocido o no aplicado una exacción o una bonificación tributaria no es de hecho, sino de "derecho", de "concepto" o de "fondo"; ya que su reconocimiento exige una labor de subsunción en el marco de la norma jurídica ni incide por ende en supuesto alguno de nulidad absoluta, y si, por el contrario, de mera anulabilidad del acto que puede convalidarse por el transcurso del tiempo; y 2º) que el reconocimiento de la exención o de la "bonificación" y la devolución del indebido ingreso debe consecuentemente obtenerse, mediante los recursos potestativo de reposición y económico - administrativo, en los plazos, respectivamente fijados por los Reglamentos de 29 de Julio de 1924 art. 5º y 26 de noviembre de 1959 art. 94.2 y 3º) cuyos plazos deben contarse: a) a partir de la notificación de la liquidación; b) a partir del pago de la misma si la notificación fuese defectuosa; c) o a partir del acto de denegación expreso o presunto, si se ha utilizado el cauce de la vía de petición art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 38 de la rectora de esta Jurisdicción en el que se podrá formular por el contribuyente, incluso "peticiones fundadas en los propios errores cometidos en sus autoliquidaciones", si tratándose de esta últimas, no hubiera, existido actividad comprobadora.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, procede declarar 1) que la sentencia recurrida de la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, al hacer la afirmación de que el plazo para reclamar la devolución de los ingresos tributarios de litis es de cinco años, resulta indudablemente errónea 2) que la mera consideración de la trascendencia que para la Administración habría de implicar el acogimiento de la tesis sustentada en aquella sentencia, dada la reiteración de solicitudes de devolución de ingresos indebidos por inaplicación de exenciones y bonificaciones en el pago del Impuesto de referencia permite también establecer que la resolución que se impugna es gravemente dañosa para la Hacienda Publica, y 3) que en consecuencia procede fijar como doctrina legal la que anteriormente se expresa, sin que la estimación del presente recurso extraordinario de apelación, pueda suponer modificación alguna de la situación jurídica particular creada por el fallo apelado, por disponerlo así, expresamente, el artículo 101-4 de la Ley Jurisdiccional y todo ello, sin que haya lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas procesales conforme al artículo 131-1 de la propia Ley .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de apelación, en interés de la Ley, interpuesto por el ABOGADO BEL ESPADO, en la representación que ostenta de la Administración Publica, contra sentencia dictada en 28 de Enero de 1978, por la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , sobre devolución de alegados ingresos indebidos por el Impuesto sobre el Lujo ejercicio 1972 ; debemos declarar y declaramos como doctrina legal que: cuando en relación con autoliquidaciones de los contribuyentes se trate de promover cuestiones sobre errores de derecho entre ellas las de devolución de ingresos tributarios indebidos, realizados por error del contribuyente al no deducir de la cuota tributaria el importe de la bonificación a que se considera acreedor por aplicación del artículo 21 del Reglamento del Impuesto de 6 de Junio de 1947 - no es aplicable el plazo de 5 años del artículo 64 d) de la Ley General Tributaria ; sino los que para el recurso potestativo de reposición y para las reclamaciones económico-administrativas admitidas en los artículos 160 y 163 de la misma Ley fijan, respectivamente, el Reglamento de 29 de Julio de 1924, en su artículo 5º y el Reglamento de 26 de noviembre de 1959, en su artículo 94-2; debiendo computarse estos plazos a partir de la notificación de los actos que la Administración dicta, en ejercicio de su facultad comprobadora, o en virtud de petición formulada por el interesado, así como también, en este último supuesto, desde que se cause el acto administrativo presunto denegatorio de la petición; sin que esta declaración afecta a la situación particular derivada del fallo recurrido y sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. ENRIQUE AMAT CASADO, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 21 de Marzo de 1979.

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