STS 424/1978, 30 de Junio de 1978

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1978:1859
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución424/1978
Fecha de Resolución30 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NÚM. 424.

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Alfonso Algara Sáiz.

Don Víctor Servan Mur.

Don Miguel de Páramo Cánovas.

Don Pablo García Manzano.

En Madrid, a treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución ante esta Sala, promovido por Don Jose Pedro , representado por el Procurador Don Enrique Raso Corujo, dirigido por el Letrado Don Antonio Moral López, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre revocación de resolución del 6 de Rayo de 1975 y 2 de agosto siguiente que deniegan al recurrente determinado tiempo de servicio, como Funcionario del Cuerpo Técnico de Correos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Procurador Sr. Raso, en la representación indicada, interpuso ante este Tribunal recurso contencioso administrativo contra dichas resoluciones, el cual fué admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador Sr. Raso para que en el término de quince días formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que sustancialmente expuso como hechos: que ingresado en el Cuerpo Técnico de Correos, el recurrente, por cuestiones puramente políticas, fué separado definitivamente del servicio por O.M. de 16 de septiembre de 1.940, contra la que instó revisión y con fecha 6 de mayo de 1975 el Ministro de la Gobernación dictó O.M. acordando dejar sin efecto la resolución de 16 de septiembre de 1940, por la que se acordó la separación definitiva del servicio del Técnico de Correos, que ha cumplido la edad de jubilación forzosa, Don JosePedro y que el reconocimiento de años de servicio, a los solos efectos de cómputo de antigüedad para perfeccionar trienios, no abarcará el tiempo transcurrido desde el 16 de septiembre de 1940 hasta el día que cumplió la edad de jubilación forzosa, y en cuyo espacio de tiempo no hizo gestión alguna para su vuelta al servicio; que contra dicha resolución el Procurador Sr. Raso interpuso en 12 de junio de 1975 recurso de reposición, que fué desestimado en 2 de agosto de 1975; y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se tenga por suprimido y no puesto el párrafo segundo de la O.M. de 6 de mayo de 1975 , en cuanto excediendo del ámbito y materia propios del expediente, en vía de revisión, previsto por la Ley de 10 de febrero de 1939 prejuzga las decisiones que, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, puedan en su día recaer en las cuestiones que se promuevan sobre aplicación e interpretación del artículo 62 de la Ley de Retribuciones de 4 de mayo de 1965 sin que puedan tener efecto alguno, cualquiera que sea su rango, no siendo el de Ley, ninguna disposición o acuerdo obstativo a que el problema del computo de trienios se resuelva por la vía y con los recursos pertinentes, ni rectificar la reiterada doctrina al respecto sentado por el Tribunal Supremo en su función específica de control jurídico de los actos administrativos. Declarándose así bien el derecho del Sr. Jose Pedro , a que a efectos de su pensión de jubilación le sea revisado de acuerdo con la doctrina de este Tribunal acerca de la interpretación del artículo 62 de la Ley de Retribuciones de los Funcionarios del Estado , el cómputo de trienios que se le hiciere en su día, con efectos retroactivos en cuanto al percibo de diferencias.

RESULTANDO: Que conferido traslado para contestar la demanda, al Sr. Abogado del Estado, este, aplicando los apartados 2º y 3° del art. 34 de la Ley de la Jurisdicción solicitó la suspensión del proceso por plazo de 30 días, a fin de hacer la oportuna comunicación a la Dirección General de lo Contencioso del Estado, lo que se acordó por la Sala, y dentro del plazo concedido, el representante de la Administración se allanó a la demanda.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día veintidós del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente para este trámite de dictar sentencia el Excmo. Sr. Magistrado Don Pablo García Manzano.

VISTOS: Los preceptos legales citados y cuantos en general son de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el presente proceso administrativo se impugnan Resoluciones del Ministerio de la Gobernación, de 6 de mayo y 2 de agosto de 1975, confirmatoria ésta de la anterior en vía de reposición, por las que se revisó, al amparo del art. 11 de la Ley de 10 de febrero de 1.939 , el expediente de depuración político-social del actor, funcionario del Cuerpo Técnico de Correos, dejando sin efecto la sanción de separación definitiva del servicio que se le impuso mediante Resolución de 16 de septiembre de 1940 en virtud de la normativa antes citada, impugnación que se ejercita en cuanto contraída a la decisión o pronunciamiento adicional que las Ordenes recurridas incorporan, a saber, el no reconocimiento al funcionario hoy recurrente de años de servicio, a efectos de cómputo de antigüedad para perfeccionar trienios del tiempo transcurrido desde el 16 de septiembre de 1940, fecha de la resolución sancionadora, hasta el día en que cumplió la edad de jubilación forzosa; siendo de notar que el allanamiento del representante de la Administración estatal demandada no implica, a tenor del artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que automáticamente proceda el acogimiento de la pretensión actora y consiguiente sentencia estimatoria del recurso, sino el pronunciamiento de la sentencia "que se estime justa", en los términos literales del indicado precepto legal.

CONSIDERANDO: Que es reiterada doctrina jurisprudencial de ésta Sala, de la que constituyen manifestación, entre otras, las sentencias de 14 de noviembre de 1966, 3 de abril de 1968, 31 de marzo de 1973, 18 de febrero de 1974 y 20 de octubre de 1976, la que declara el reconocimiento, a efectos de cómputo de trienios, del tiempo de separación del cargo en los supuestos de funcionarios depurados por responsabilidades políticas en virtud de la Ley de 10 de febrero de 1939 y demás normas aplicables, cuando fuere revisada y dejada sin efecto la anterior Orden o resolución de separación, doctrina hoy incorporada por vía de Derecho positivo al ámbito de la Administración Local, mediante el artículo 1º del Decreto 564/75 de 13 de marzo ; y al ser coincidente la pretensión actora básica con la doctrina jurisprudencial invocada, procedente es acoger aquélla y estimar el recurso, según entiende el representante de la Administración demandada en virtud de su posición procesal de allanado, lo que supone la acumulación de las Ordenes ministeriales impugnadas en el particular o extremo antes referido.

CONSIDERANDO: Que no cabe sustentar idéntica conclusión por lo que respecta al segundopedimento contenido en el suplico de la demanda, ajeno ya, además, al planteamiento estricto de la vía administrativa recurso de reposición, cual es lo relativo a que se declare el derecho del actor a que, a efectos de su pensión de jubilación, le sea revisado el cómputo de trienios que se le hiciere en su día, con efectos retroactivos en cuanto al percibo de las diferencias correspondientes, pues, sobre no ser este extremo objeto de impugnación en el recurso previo ante la Administración demandada, lo cierto es que se pretende la revisión jurisdiccional de actos administrativos ajenos al expediente administrativo aquí contemplado, que desde la perspectiva del presente recurso asumen el carácter de actos de futuro, con la consecuente irrevisabilidad de los mismos según conocida doctrina jurisprudencial que, por reiterada, excusa su cita en detalle; produciéndose así la estimación parcial del recurso y consiguiente anulación de las Ordenes Ministeriales recurridas en el pronunciamiento o extremo contenido en el segundo párrafo de la originaria, emitida con fecha 6 de mayo de 1975, al no ajustarse en este particular al Ordenamiento jurídico, conforme a lo prevenido por el artículo 83.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que no se hace especial imposición de costas, al no darse circunstancias de las contempladas por el artículo 131.1 de la expresada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Don Jose Pedro , contra Orden del Ministerio de la Gobernación de 6 de mayo de 1.975 , así como contra la emanada del mismo Departamento con fecha 2 de agosto del expresado año, que confirmó la anterior en vía de recurso de reposición, en cuya virtud se revisó la sanción de separación definitiva del servicio impuesta al funcionario recurrente, a que éstas actuaciones se contraen, debemos anular y anulamos las citadas Resoluciones administrativas, por su disconformidad a Derecho, en el particular o extremo en que declararon improcedente el reconocimiento, a efectos de cómputo de antigüedad para perfeccionar trienios, del tiempo transcurrido desde el 16 de septiembre de 1940, fecha de la resolución que sancionó al recurrente con la separación del servicio hasta el día en que cumplió la edad de jubilación forzosa, tiempo que ha de reconocérsele a los indicados efectos; desestimando el resto de la pretensión actora y sin efectuar especial imposición de las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa; definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano, en audiencia pública celebrada por la Sala Quinta de este Tribunal, en el mismo día de su fecha; Certifico.

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