STS 716/1978, 22 de Diciembre de 1978

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1978:1849
Número de Resolución716/1978
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NUM 716

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Eduardo de No Louis

Don Adolfo Carretero Pérez

En Madrid, a veintidos de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto por Don Guillermo , representado por el Procurador Don Isacio Calleja Garcia, bajo dirección Letrada y por el Abogado del Estado en representación y como defensor de la Administración Publica, ambos como apelantes, sobre revocación de la sentencia de 11 de mayo de 1976 que estima en parte el recurso contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 6 de noviembre y 20 de diciembre de 1974 que justiprecian la industria de artículos de piel y juguetes, situada en la finca número 22 de la Avenida de Daroca y que es la 73 del Polígono de la Avenida de la Paz el número 31, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador señor Calleja García, en nombre y representación de Don Guillermo , debemos anular y anulamos, por no ser conformes a Derecho, los acuerdos del Jurado de Expropiación de esta Provincia de 6 de noviembre y 20 de diciembre de 1.974, que fijaban, el justiprecio de la industria de Artículos de Fiel y Juguetes situada en la finca número 22 de la Avenida de Daroca de esta población, que es la 73 del Polígono 31 de la Avenida de la Paz, expropiada al mismo por la Gerencia Municipal de Urbanismo, el que, en consecuencia, debemos fijar y fijamos en la cantidad de ochocientas sesenta mil pesetas en concepto de/ precio de traspaso, acondicionamiento y mayor renta del nuevo local, y en otras doscientas setenta y cinco mil por los de desmontaje, transporte y nuevo montaje de las instalaciones existentes, gastos de apertura, licencias, imprevistos, traslado, y pérdida de beneficios y de clientela y abono de salarios durante el periodo de aquél, cuya suma de un millón cientotreinta y cinco mil pesetas se adicionará con otras cincuenta y seis mil setecientas cincuenta, alcanzando la total de un millón ciento noventa y una mil setecientas cincuenta pesetas, que devengará el interés de los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación , sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en el recurso".

RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "CONSIDERANDO: que la apreciación económica del recurrente, a propósito del gasto demandado para el traspaso de un local, aunque toma como base lo informado por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, no puede ser aceptada, en principio con carácter absoluto, al efecto de desvirtuar la que efectuaron los acuerdos recurridos, de una parte, porque el valor señalado a cada metro cuadrado notoriamente corresponde al precio de adquisición en propiedad de dicha superficie no al asignable a ésta al efecto de traspasar simplemente la posesión arrendaticia y, segundo lugar, porque falta de prueba necesaria para fijar la indemnización que el expropiado merece por tal concepto de que esos precios propuestos corresponden a locales de características análogas a aquel de que al recurrente se priva, más no por ello ha de dejarse de tomar en cuenta el razonamiento de la parte, por vía orientativa al menos, dada la significación que esos antecedentes ofrecen, en correlativa relación con la diferencia de renta que habrá necesariamente de satisfacer aquél, al tiempo de calificar acerca de la efectiva adaptación del justiprecio que aquí se revisa al valor real del bien que se expropia, la que, por cierto, no puede ser declarada por la notoria insuficiencia económica de la cantidad que conjuntamente se fija a los conceptos de precio de traspaso, acondicionamiento de nuevo local y diferencia de alquiler, según evidencia la simple circunstancia de ubicación del local preexistente en lugar, no solo notoriamente céntrico por su inmediatividad con la calle dé Alcalá, sino de excepcional concentración urbana y cualifica da zona comercial, que unida a que aquel tiene una superficie de 75 metros cuadrados de la que 7,50 son de fachada a la calle de su situación lo que es harto relevante para cualquier actividad comercial y que, según el Perito del Jurado, dispone de todas las instalaciones propias de esta clase de establecimientos, cuyo estado, por otra parte, se dice ser bueno, lleva a la necesidad de elevar a 860.000 pesetas la cantidad asignada a referido global concepto. CONSIDERANDO que también merece parcial corrección cuantitativa la cifra asignada por el Jurado a los restantes conceptos que conjuntamente estima, pues, a pesar de que no es cierto que, como en la demanda se afirma, dejase de ponderar alguno de los que son apreciables en esta clase de expropiaciones que otra cosa es que el recurrente incluya, repitiéndolos, los que ya se ponderaron, es de advertir cierta minusvaloración en determinados de ellos que se infiere, en concreto, del error fáctico en que el Vocal de dicho Organismo incide al entender que solo existen dos empleados en la industria en lugar de los tres que documentalmente se acreditan en el recurso, y por no deducir las adecuadas consecuencias, en cuanto al trascendente factor de pérdida de beneficios y de clientela, del hecho, también acreditado, de las ganadas fiscales calculadas por evaluación global que, proporcionalmente deben calcular se en esta ocasión en función de un lapso temporal de tres meses en concepto de periodo de traslado, y no el de solo un mes que dicho Perito calcula, dada la notoria insuficiencia del mismo para el adecuado recobre de la normal y plena actividad industrial en la nueva base física de ésta, debiéndose elevar, en consecuencia, la cantidad que fue fijada a 275.000 pesetas, que se juzga más adecuada al atendimiento de aquella complejidad de fines a que las resoluciones combatidas se refieren, y, por el contrario, mantenerse sus restantes pronunciamientos. CONSIDERANDO que no se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado en nombre y en re presentación de la Administración Publica y Don Guillermo , y en su nombre el Procurador Sr. Calleja, ambos como apelantes; que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, dentro del cual se personaron ambos apelantes.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al número 3º. del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas el Procurador Sr. Calleja por su escrito de 4 de diciembre de 1976 que tras exponer las que estimó oportunas, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que anule la dictada por la Sala 3-. de lo Contenciosa Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, y se valore por esa Sala, el justiprecio del bien que se expropia en la cantidad de 4.451.000 ptas., en razón de lo expuesto en el expediente.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado y por su escrito de 27 de enero de 1977, expuso las alegaciones que estimó oportunas para terminar suplicando, se dicte Sentencia estiman do la presente apelación revocando la apelada, y confirmando los actos impugnados desestimando el recurso contencioso-administrativo.

RESULTANDO: Que por providencia de veinte de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de diciembre del presente año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.RESULTANDO: Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Adolfo Carretero Pérez.

VISTOS: Los preceptos citados y aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que respecto de la indemnización por traspaso del local que ocupaba el recurrente como arrendatario, obligado a trasladarse del mismo como consecuencia de la expropiación de la finca, frente a los criterios subjetivos utiliza dos para valorarlo, obra el dato objetivo del informe del vocal técnico del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que para el cálculo de indemnización por acceso al nuevo local, estima que la diferencia entre la renta que venía pagando el interesado de 15.852 pesetas anuales y la que se verá obligado a satisfacer por un nuevo local de semejantes características al anterior, sería de 112.500 pesetas al ano, lo que supone un incremento de 96.648 pesetas anuales, que multiplicadas por diez anualidades, módulo seguido constantemente por la jurisprudencia, (sentencias de 7 de noviembre de 1972, 21 de febrero de 1973, 7 de febrero de 1974, etc.), significa una cifra por este concepto de 966.480 pesetas, capital con el cual el recurren te se considera puede hacer frente a la mayor renta que tendría que abonar para reinstalar su negocio y equilibrar su situación arrendaticia anterior y posterior a la expropiación.

CONSIDERANDO: Que la estimación del traslado de una industria, aunque puede efectuarse de modo global, por los diferentes conceptos indemnizables, reconocidos en la citada jurisprudencia, no puede producir el resultado de una infravaloración de la misma y en ese sentido la cifra de 275.000 pesetas en que se tasan todos los conceptos indemnizables, como los gastos de instalación, traslado y funcionamiento, pérdida de beneficios y clientela y demás a satisfacer, es insuficiente, dadas las características de la pequeña empresa del recurrente, que tiene un negocio abierto en 1948 y que se ve afectado por una expropiación de 1973, que incide sobre una actividad consolidada, e instalada en un local de 75 metros cuadrados de dimensiones, apto para la venta de artículos de piel y juguetería fina, que gozaba de un buen emplazamiento comercial y llevado por el demandante y su hijo en la fecha de la expropiación, por lo que es preciso ponderar los perjuicios sufridos por el traslado forzoso, atendiendo a todas las citadas circunstancias favorables del negocio, por lo que la citada cantidad ha de aumentarse en 758.520 pesetas, teniendo en cuenta las bases del, beneficio industrial del recurrente y los de más datos de las hojas de aprecio, tanto del interesado como de la Administración.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia la indemnización que debe percibir el accionante, por todos los conceptos es la de 2.000.000 de pesetas, que será incrementada en el 5% del premio de afección como preceptúa el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y devengará los intereses legales de los artículos 52, 56 y 57 de dicha Ley .

CONSIDERANDO: Que no procede imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Administración, estimamos parcialmente la apelación de Don Guillermo , contra sentencia de dos de mayo de mil novecientos setenta y seis de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , que justipreció la indemnización de traslado de la industria del recurrente, de artículos de piel y juguetería, sita en la finca número 22 de la Avenida de Daroca, parcela 32 del Polígono 31 de la Avenida de La Paz, de Madrid, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de dicha Ciudad, declarando que la referida sentencia y los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por ella re visados, no son conformes a Derecho y los revocamos declarando que la indemnización correspondiente de la industria, es la de dos millones de pesetas, sobre la que se girará el 5 por ciento de afección y los intereses legales de los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Adolfo Carretero Pérez, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha Certifico.

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