STS 656/1978, 11 de Diciembre de 1978

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1978:1848
Número de Resolución656/1978
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 656

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados.

D. Adolfo Carretero Pérez.

D. Rafael Casares Córdoba.

En la villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que ante la misma pende con el número 51.907 interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Vizcaya, en fecha 8 de marzo de 1977 , en pleitos seguidos por la misma con los números 166/1.975 y 30/1.976 acumulados sobre revocación de acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Vizcaya de fechas 16 de noviembre de 1.974 y 4 de febrero de 1.975 por justiprecio de la finca número 19 sita en Lujua Bilbao expropiada para ampliación del Aeropuerto de Sondica; habiendo sido parte apelada en estos autos Don Pedro Jesús y otros que no han sido parte en esta segunda instancia.

Aceptando los resultandos de la sentencia recurrida; y

RESULTANDO

RESULTANDO: además, que la sentencia apelada contiene el Fallo que copiado literalmente es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos contenciosos-administrativos acumulados numero 166 de 1.975 y 30 de 1.976, interpuestos respectivamente: el primero por el Procurador Don Mariano Escolar Martínez en nombre y representación de Don Pedro Jesús y demás indicados en el encabezamiento de esta sentencia y el segundo: por el Señor Abogado del Estado como representante de la Administración Central del Estado y ambos recursos contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Vizcaya de 16 de noviembre de 1.974 y 4 de febrero de 1.975 que justipreciaron en la cantidad total", incluido el premio de afección, de 1.268.289,96 pesetas el suelo y vuelo de la finca identificada con el número 19 de las expropiadas por el procedimiento de urgencia para las obras de ampliación del Aeropuerto de Sondica estableciéndose en dichas resoluciones la obligación de satisfacer el interés legal de dicha cantidad desde el día siguiente al de la ocupación de los bienes cuyosacuerdos por ser conformes a derecho debemos confirmar y confirmados, y absolviendo a las partes de las pretensiones contra ellas formuladas por sus contrarias, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en estos recursos acumulados A su tiempo y con testimonio de esta resolución devuélvanse los expedientes administrativos a sus respectivos centros de origen. A cuyo fallo sirvieron de fundamentos los siguientes Considerandos: CONSIDERANDO: Que son objeto de examen, en éste momento jurisdiccional a fin de resolver sobre su adecuación o disconformidad con el ordenamiento jurídico los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Vizcaya que justipreciaron la finca identificada con el

n.º 19 sita en Lujua y ocupada por el procedimiento de urgencia para llevarla efecto las obras de ampliación del Aeropuerto de Sondica; acuerdos que son impugnados desde dos distintas direcciones ambas coincidentes en tildarlos de ilegales pues mientras los titulares expropiados reputan insuficientes el precio señalado y por ende no ajustados a derecho las resoluciones que lo fijaron en vía administrativa también la Administración del Estado entidad expropiante a través de la Dirección General de Infraestructura de la Subsecretaría de Aviación Civil del Ministerio del Aire reprocha a los mismos acuerdos después de declararlos lesivos haber infringido el ordenamiento jurídico por defecto formal consistente en la irregular constitución del Jurado al intervenir como vocal Arquitecto al Servicio de la Hacienda Pública, en lugar del técnico militar del Departamento tal como preceptúa el articulo 100 de la Ley de Expropiación Forzosa dentro del Título III Procedimientos especiales Capítulo VIII" De la expropiación por razones de defensa nacional y seguridad del Estado Sección 1.ª " De las Expropiaciones por necesidades militares. CONSIDERANDO: Que aunque de los dos recursos contenciosos administrativos acabados de reseñar el primeramente interpuesto ante esta Sala lo ha sido el promovido por el titular de los bienes expropiados razones de sistema aconsejan sin embargo examinar en primer lugar la cuestión planteada por la Administración demandante de lesividad ya que al afectar el fundamento de su pretensión anulatoria al aspecto procedimental del acto impugnado su estimación determinaría la reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la falta es decir al de nueva valoración por un Jurado indiferentemente constituido con lo que devendría ocioso el discurrir ahora sobre la eventual incorrección del justiprecio señalado en las resoluciones objeto de impugnación y sólo, en cambio la desestimación de la pretensión formulada con carácter principal por la Administración haría posible entrar en esta sentencia en el tema del justiprecio pasando con ello al suscitado por la parte expropiada y levemente insinuado con poca convicción procesal en la demanda del Señor Abogado del Estado. CONSIDERANDO: Que la razón única en que fundamenta su pretensión principal la defensa de la Administración, descansa en lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley expropiatoria común que como se ha visto determina la sustitución del Jurado Provincial del Vocal Técnico congruente con la naturaleza de los bienes expropiados Arquitecto, Ingeniero Agrónomo de Caminos etc. por un técnico militar del Departamento pero toda vez que el precepto invocado no puede analizarse aisladamente y abstracción hecha de la sistemática legal y puesto que la sustitución prevista se encuentra referida a uno de los varios procedimientos especiales que contempla la Ley de 1.954 , la Sala debe hacerse ante todo cuestión de si propiamente la expropiación que nos ocupa encaja o no en ese concreto y especial tipo expropiatorio cuestión desde luego ya destacada por la parte expropiada y demandada de lesividad y orillada en el informe de la Dirección General de lo Contencioso que tomando base en el argumento expuesto por el Jurado para rechazar al vocal militar o sea el de no haberse recibido la designación por conducto del Gobierno Militar, le ha permitido ignorar éste tema crucial a nuestro juicio, y rebatir, en cambio, el motivo aducido por el Jurado que estimaba seguramente, de más fácil desvirtuado. CONSIDERANDO: Que dentro de la sistemática que sigue la Ley de Expropiación Forzosa se puede distinguir entre un procedimiento común al que se aplican en su integridad las disposiciones generales entre ellas las de la composición del Jurado que ha de llevar a efecto la valoración, y una serie de procedimiento calificados en el Titulo III de la misma como especiales los cuales experimentan algún cambio o derogación respecto del procedimiento general o común siendo evidente que en cualquier caso el ámbito de estos procedimientos especiales precisamente por sus carácter excepcional, debe ser objeto de una aplicación restrictiva como ocurre con toda norma de excepción, a fin de no extender su empleo más allá de los límites previstos y queridos por el Legislador. CONSIDERANDO: Que discurriendo con el criterio acabado de exponer es visto como el articulo 100 que autoriza la constitución especial del Jurado, pues la norma es la del articulo 32 se refiere a las expropiaciones que se llevan a efecto por razones de defensa nacional y seguridad del Estado, según señala el epígrafe del Capítulo VIII, que cobija el articulo en cuestión, el cual en su texto todavía limita más el alcance al referirse a los inmuebles situados en la zona militar de costas y fronteras o expropiaciones por otras necesidades urgentes de la defensa y seguridad nacional. CONSIDERANDO: Que no se requiere ningún esfuerzo argumentativo para demostrar que la ampliación de un aeropuerto civil, no guarda, ni puede guardar, una relación directa con la defensa nacional, aunque la pudiera tener remota ni puede afectar tampoco, a la seguridad del Estado y menos, aún, con esa "Urgencia" de que nos habla el artículo 100 tantas veces citado y ello es así, aun dando el concepto de la defensa togas la amplitud posible puesto que el criterio que se mantiene para intentar hacer valer la lesividad nos conduciría a relacionar con la defensa nacional cualquier obra civil del Estado. CONSIDERANDO: Que no es obstáculo a cuanto consignado queda la circunstancia de que el órgano administrativo interviniente en estas expropiaciones, o sea la Dirección General de infraestructura de la Subsecretaría de Aviación Civil aparezca integrada en un Departamento de Naturaleza militar cual es el Ministerio del Aire por cuanto 1.º) loque determina la especialidad expropiatoria que nos ocupar, no es el carácter subjetivo del órgano interveniente, militar o civil sino, por el contrario el elemento objetivo concurrente en el fin de la expropiación referido a necesidades estrictamente militares, 2º).Porque resulta ir levante a estos efectos el que la regulación administrativa de la Aviación Civil aparezca confiada a un Ministerio de Naturaleza militar, como es el del Aire, pues ello no obedece a razones contingentes de oportunidad legislativa? no siempre resueltas con criterio uniforme en nuestro sistema administrativo como lo demuestra la existencia de la Subsecretaria de la Marina Mercante dependiente del Ministerio de Comercio, y porque en definitiva no toda la actividad administrativa de los Ministerios Militares se endereza directamente a la defensa nacional como lo prueba en el caso del Ministerio del Aire, la misma existencia de la Subsecretaría de Aviación Civil que presupone una neta distinción entre la materia asignada a la misma de índole civil y la propiamente militar y así vemos como dicha Subsecretaría, creada por Decreto 2384/63 de 7 de septiembre , se ocupa de cuanto se refiere a la aviación comercial privada y deportiva, así como las actividades aerospaciales afines en el ámbito estatal apareciendo integrada en ésta ramo civil del Ministerio del Aire, la Dirección General de Infraestructura, para los proyectos construcción y mantenimiento de las obras e instalaciones en general, referentes a la aviación no militar, recogiéndose igualmente esta distinción entre los dos tipos de aviación en la Ley de 21 de julio de 1.960 sobre navegación aérea, que separa claramente los aeropuertos civiles de los militares. CONSIDERANDO: Que independientemente de lo hasta aquí expuesto hay que tener presente igualmente, el argumento esgrimido por el Jurado Re Vizcaya para rechazar la integración como vocal del técnico militar, y consistente en no haber sido designado a través del Gobierno Militar de la Provincia razonamientos que si la Sala lo considera en segundo término, no es porque lo estime inoperante sino porque desde un punto de vista sistemático ha reputado primordial y previa la cuestión referente a la misma aplicación a este caso del Procedimiento especial regulado en el Capitulo VIII del Título III de la Ley Expropiatoria. CONSIDERANDO: Que en efecto al regularse este procedimiento en el artículo 100, se determina que la sustitución del vocal técnico ordinario, por el militar, tendrá lugar " siempre que al ser remitido el expediente al Jurado se comunique al mismo tiempo por e& Gobierno Militar de la Provincia " el que deba intervenir; exigencia que en la demanda de la Administración se pretende desvirtuar con la alegación de que al referirse la Ley al "Gobierno Militar " lo hace en un sentido genérico y no propio, ya que los Ejércitos de Mar y Aire, se dice, carecen de tal organismo; pero al razonar así se olvida: 1.º) que al tiempo de promulgársela Ley ya se encontraba escindiendo el antiguo Ministerio de Defensa en los tres Militares actualmente existentes Ley de 8 de Agosto de 1.939), por lo que el Legislador no podía desconocer la estructura administrativa de la defensa nacional y en el sentido propio de los Gobiernos Militares denominación tradicional y objeto de regulación especifica como la contenida en la orden de 1 de diciembre de 1.943 y 2.º) que la referencia que se hace en la Ley de Expropiación Forzosa a los Gobiernos Militares es perfectamente, comprensible, pues precisamente por existir este tipo de Organismo militar en todas las provincias, se le hace órgano de comunicación entre las demás autoridades militares, de cualquier Ejército, y el Jurado de Expropiación Forzosa, del mismo, modo que en el ámbito civil la actividad expropiatoria aparece canalizada ordinariamente, a través de los Gobiernos Civiles ( art. 3,3 del Reglamento de Expropiación Forzosa . CONSIDERANDO: Que por si fuera poco todo lo hasta aquí razonado, todavía resta contemplar el problema desde otro ángulo jurídico, que nos ha de conducir también a la desestimación de la tesis mantenida en éste proceso por la Administración Estatal, pues basando su pretensión anulatoria, esencialmente, en un defecto formal, hay que tener en cuenta que no todo defecto de esta ciarse determina, sin mas, la anulación del acto administrativo pues como señala el artículo 48.2 ello sólo tiene lugar cuando al acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar al indefensión de los interesados e igualmente el art. 47.1 c al referido a la nulidad de pleno derecho de los actos procedentes de órganos colegiados contempla efectivamente, el haberse prescindido de las reglas establecidas para la formación de su voluntad pero no de cualquiera de ellas sino solo de las que resultan esenciales, CONSIDERANDO: Que en el presente caso no puede propiamente mantenerse que la intervención del Arquitecto al Servicio de la Hacienda Pública, en vez del Técnico Militar suponga upa infracción procedimental impidiente de que el acto alcanzara el fin previsto pues siendo éste la justa valoración de los bienes ocupados, no cabe duda que tan capacitado para ésta labor puede estarlo el profesional que realmente ha intervenido como el pretendido por el órgano expropiante o acaso más dada la mayor vinculación del rimero con la tasación de terrenos con expectativas urbanísticas por lo que en todo caso la alteración subjetiva expuesta habría que reputarla intranscendente, o tal vez beneficiosa desde una perspectiva finalista; y del mismo modo tampoco cabe hablar de indefensión de una parte que en este caso sería el Estado puesto que habiendo figurado en definitiva en el Jurado como vocal técnico otro funcionario, integrado también en la Administración Central del Estado aunque dependientemente de Departamentos diferentes hay que presumir en ambos servidores, el civil y el militar, la misma circulación de servicio a los intereses de la Hacienda Pública. CONSIDERANDO: Que una prolongación lógica de la línea argumental que inspira las anteriores motivaciones es cabalmente la que pone de relieve la ineficacia de la ultima alegación en favor de la tesis de la Administración, traída a colación tanto en el informe de la Dirección General de lo Contencioso como en la demanda formulada por el Señor Abogado del Estado: la de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1.965 y 7 de febrero de 1.967; toda vez que el nervio resolutorio de estas decisiones coincidente en lo esencial con la doctrina sentada en el anteriorconsiderando como se descubre a través de la lectura de las sentencias dictadas en primer grados por la Sala de Granada cuyos razonamientos acepta el Tribunal Supremo se cifra precisamente en partir de la composición especial de Jurado, con presida del vocal técnico militar para, atendida la diversificación entre el objeto de las funciones propias de éste y la naturaleza de los bienes a valorar reducir la credibilidad del acuerdo del órgano así constituido y hacerlo mayormente vulnerable a la fuerza gravitatoria de los informes técnicos obrantes en el proceso; doctrina ésta que, en lo que al presente nos interesa, es la que real y verdaderamente sientan las sentencias de referencia con el valor ordinamental que a la Jurisprudencia como fuente complementaria de la pirámide normativa, atribuye el articulo 1 del Código Civil y único que en consecuencia debe ser tomada en consideración para fundamentar la adopción de un concreto criterio interpretativo en la resolución de la cuestión planteada; y así, es de ver que si en las respectivas decisiones se hace la manifestación de que la composición del Jurado con intervención del vocal técnico militar en unas expropiaciones para la ampliación del aeropuerto de Málaga es " orgánicamente indiscutible ", no puede desconocerse la evidencia lógica de que esta aseveración se efectúa con valor puramente incidental y como preliminar al verdadero núcleo doctrinal objeto de pronunciamiento que reside en lo anteriormente expuesto de tal suerte que la misma únicamente es valorable, a efectos de creación jurisprudencial, en el sentido de quería referidos composición del Jurado para el supuesto expropiatorio que estudie no produce efectos anulatorios en el procedimiento, ni vicia sus decisiones, pero sin que sea lícito ingerir de ello que esta consecuencia anulatoria haya de atribuirse a la composición del Jurado con arreglo al criterio inverso al allí combatido ni que este sea menos ajustado a derecho que aquel pues, ni lo dicen las sentencias de referencia ni se encuentra en el criterio que efectivamente sientan en la aplicación de los preceptos cuestionados base dialéctica alguna para el mantenimiento de esta conclusión; siendo menester señalar, en justificación de lo expuesto que la jurisprudencia como fuente del derecho único concepto por el que legítimamente pueden ser invocadas con eficacia las sentencias del Tribunal Supremo no halla su exteriorización o concreción en las meras opiniones expresadas por el Tribunal, en sus razonamientos, ni en las afirmaciones vertidas a título preliminar incidental enunciativo o meramente argumental sino en el criterio efectivamente seguido en la aplicación e interpretación de la Ley inferido de los verdaderos pronunciamiento de la sentencia, y siempre en función de su eficacia en orden a la resolución contenciosa o en interés de la Ley del caso controvertido, en obligada correlación con la especifica naturaleza propia de la función jurisdiccional y con la caracterización jurídico positiva que de la jurisprudencia como fuente ordinamental traza hoy nuestra primer cuerpo legal. CONSIDERANDO: Que la desestimación del recurso promovido por el señor Abogado del Estado, Ros permite entrar a resolver el planteado por la parte expropiada y que se centra, como se dijo al comienzo de estos razonamientos, en la insuficiencia de la indemnización que le ha sido concedida pues aunque también la Administración Estatal en su demanda aborda el tema del justiprecio lo hace sin un sólo argumento que fundamenta su alegación y ello unido a la total falta de prueba por su parte hace que no sea necesario ningún razonamiento más, para tener que partir en esta resolución, como justipreció mínimo inconmovible del señalado por el Jurado quedando no obstante abierta la posibilidad de ser incrementado por mor de los fundamentos aducidos por el expropiado y prueba practicada a su instancia. CONSIDERANDO: Que se reprocha a las resoluciones impugnadas la insuficiencia del precio unitario fijado por el Jurado para el metro cuadrado del terreno ocupado, a razón de 255.91 pesetas, reputándose por el contrario más adecuado y justo el de 360 pesetas atacándose para ello el criterio seguido por el órgano provincial que basándose en la no existencia de transacciones en la zona afectada en los últimos años precisamente por temor a las expropiaciones derivadas de la prevista ampliación del Aeropuerto ha partido de la última valoración realizada en 3.966 de 157 pesetas m2., incrementando este precio en la misma proporción de elevación del costo de la vida hasta el año de 1.97 2 en que tuvo lugar la presente expropiación a cuya argumentación se opone sustancialmente: 1.º) que el índice oficial del costo de la vida, no se constituye con el valor de los terrenos; 2.º) que ha habido transacciones en los últimos años señalándose especialmente la de fincas próximas por precios superiores al fijado por el Jurado. CÓNSIDERANDO: Que las alegaciones expuestas no son suficientes para remover con éxito la firme presunción de acierto que normalmente acompaña a las valoraciones de los Jurados de Expropiación Forzosa máxime cuando al hacer éste uso de los criterios estimativos que autoriza el artículo 43, se entra en un terreno de mera apreciación y aproximación por cuanto: 1.º)no debe olvidarse que en este caso, nos encontramos ante una finca de naturaleza especial con aprovechamiento urbano limitado y si bien es cierto que aún en estos casos cabe ponderar las expectativas, urbanísticas consecuencia de su emplazamiento proximidad a vías de comunicación de primera categoría, o a zonas de prevista expansión urbana e industrial criterio reiteradamente mantenido por esta Sala y ratificado por el Tribunal Supremo, no es menos indudable que el Jurado ha reparado, no tanto en la atonía del mercado inmobiliario del sector como en la congelación de las expectativas urbanísticas, consecuencia de la esperada y temida decisión administrativa de situar el definitivo emplazamiento o aeropuerto en dicho lugar incidiendo ello en forma negativa, o por lo menos conteniendo los precios corrientes en venta; 2.º),porque sobre esta premisa la consideración de alza de la Vida según el Instituto Nacional de Estadística se nos muestra como criterio razonable y ponderado para indagar un precio justo y aunque es posible, que en la formación del índice no entren concretamente los precios de los terrenos, no cabe duda que en conjunto representa un alza media válidamente aplicables cualquier mercancía o producto; 3.º).porque la existencia de transacciones en lugar próximo y por preciosuperior no es motivo suficiente por si solo, para invalidar la apreciación estimativa del Jurado, pues, como es sabido, en la fijación del precio en una compraventa pueden influir variedad de factores de orden singular, por lo que resultaría, arriesgado deducir de las transacciones reseñadas en la hoja de aprecio de los expropiados un valor operante en el caso que nos ocupa, máxime cuando no se ha practicado prueba suficiente y en profundidad para exigir dichas transacciones como medida de aplicación general. CONSIDERANDO: Que no debe entenderse que la línea de razonamiento expuesta implica el criterio de desvalorizar las fincas como consecuencia de la misma obra pública para la cual se ocupan, tesis que a ªcontrariu sensu" rechaza el articulo 36.1 de la Ley Expropiatoria pues si no puedan tomarse en cuenta las plus valías derivadas de la expropiación, tampoco deben operar las plus valías consecuencia de ella pues aquí lo que ocurre es que al jugar en la valoración unas expectativas urbanísticas es lógico; que las mismas queden, como se ha dicho, afectadas por el futuro previsible de los fundos pues si dichas expectativas han de jugar para sobrevalorar unos terrenos no plenamente urbanos justo es que cualquier interferencia en las esperanzas de un día influyan en sentido contrario limitando o por lo menos congelando el auge de las expectativas.- CONSIDERANDO: Finalmente, que si bien es cierto que al solicitar la demanda una indemnización total incluido el premio de afección de 3.366.930,- pesetas coincide con la cifra fijada en el informe pericial aportado a su hoja de aprecio para cuyo cálculo se ha tomado en cuenta, no solamente el valor del suelo sino también el de las cosechas pendientes (7.400 pesetas), e incrementos complementarios

(1.500.000), conceptos totalmente silenciados por el Jurado no es menos cierto que sobre tal extremo no se contiene ninguna alegación en la demanda, por lo que la Sala no obstante, esa coincidencia de cifras, no tiene porque examinar un problema que el actor no ha planteado.- CONSIDERANDO: Que colorarlo obligado de cuanto ha quedado razonado en las procedentes motivaciones, es el de la desestimación de ambos recursos, la total confirmación de los acuerdos del Jurado y la ausencia de pronunciamientos especial respecto de costas al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO: Que en providencia de 13 de Junio de 1.977 se acordó dar traslado de las actuaciones al Señor Abogado del Estado por término de 30 días para que manifestara si mantenía o no la apelación el que en escrito de 27 del mismo mes manifestó mantener la apelación por lo que en proveído de 4 de Julio siguiente se acordó tramitar la apelación mediante alegaciones escritas concediéndose el término de 20 días al Señor Abogado del Estado para que lo evacuase quien lo hizo en escrito de 19 de dicho mes de Julio en el que suplicó se dictara sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revoque la apelada de conformidad con lo suplicado en su escrito de demanda.

RESULTANDO: Que en providencia de 20 de Junio último se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 4 de Diciembre actual y hora denlas diez y media de su mañana en cuyo acto tuvo lugar, y que, en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

Aceptando en lo esencial los considerandos de la sentencia apelada

CONSIDERANDO: Que sentada por reiterada jurisprudencia de esta Sala, como dice la sentencia de 16 de Octubre de 1.978 entre otras, la doctrina, que recoge la de 25 de Septiembre anterior y las resoluciones en esta citadas, de que la integración por el Decreto de 4 de Julio de 1.977 de la Subsecretaría de Aviación Civil y de todos los servicios de ésta que pertenecían al Ministerio del Aire, en el nuevo Departamento denominado Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aunque verificada con posterioridad a la expropiación de los terrenos necesarios para la ampliación del Aeropuerto de Sondica en Bilbao comporta que si se declarasen nulos los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por haber intervenido en ellos, un arquitecto al servicio de la Hacienda Pública en lugar de un Ingeniero Aeronáutico, siguiendo la pretensión de la parte apelante, la retroacción del expediente al momento en que se formularon las hojas de aprecio seria contraria al principio de economía procesal ya que no correspondería al Técnico Militar formar parte del Jurado sino al mismo que actuó y, por ello, la anulación solicitada carecería de consecuencias practicas por lo que procede desestimar el presente recurso sin que por otra parte procede hacer declaración especial alguna a efectos del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso de Vizcaya de 8 de Marzo de 1.977 en los recursos acumulados números 116 de 1.975 y 30 de 1.976, confirmando dicha resolución en todas sus partes sin declaración especial de costas procesales.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe Dan Rafael Casares Córdoba, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha. Certifico.

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