STS, 31 de Enero de 1979

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1979:1848
Fecha de Resolución31 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER D. LUIS VACAS MEDINA D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO D. MANUEL SAINZ ARENAS

En la Villa de Madrid a 31 de Enero de 1.979;

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, el AYUNTAMIENTO DE HUELVA, representado por el Procurador D. Alfonso de Palma González y defendido por el Letrado D. Juan M. Martínez García de Carellan, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha 28 de Abril de 1.978 , sobre Contribuciones Especiales.

RESULTANDO

RESULTANDO: que por el Ayuntamiento de Huelva se giró liquidaciones a D. Mariano , D. Paulino y

D. Rosendo , por el concepto de contribuciones especiales por obras de urbanización de las calles Diego de Almagro, Dulce Nombre de María, Paseo de Las Palmeras y Lucena del Puerto, tercera fase del Molino de la Vega y no conformes con dichas liquidaciones interpusieron recursos de reposición, que fueron desestimados, por lo que formularon reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Huelva, quien dictó acuerdo en 30 de noviembre de 1976, por el que anuló las liquidaciones mencionadas giradas a los citados señores afectados por las obras realizadas.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Huelva interpuso, contra este acuerdo, recurso contencioso administrativo antela Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 28 de abril de 1.978 , que desestimó el mismo y confirmó el acuerdo recurrido.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron en su momento el correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 26 del presente mes en cuya fecha tuvolugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS.

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la litis plantea el tema de la validez o nulidad de los acuerdos municipales referentes a la imposición de contribuciones especiales por realización de obras, cuando se constituye tardíamente la Asociación de contribuyentes a que se refiere el artículo 465 de la vigente ley de Régimen Local, regulada por el Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952, en sus artículos 19 y siguientes, impugnándose por el Ayuntamiento recurrente la sentencia apelada ya que los contribuyentes no acudieron a la convocatoria efectuada por aquél, constituyéndose de oficio la Asociación, aunque como declara la sentencia apelada la constitución tuvo lugar cuando ya estaban adjudicadas las obras e iniciadas.

CONSIDERANDO: Que conforme al citado Reglamento de haciendas locales, el procedimiento de constitución de la Asociación de contribuyentes por contribuciones especiales se inicia según el artículo 19 una vez adoptado el acuerdo de imposición, por lo que como la función de la Junta de Delegados de la citada Asociación comprende el examen de los proyectos, contratos y transaciones que se refieran a la ejecución de las obras, instalaciones y servicios, inspeccionar unas y otros y comprobar las cuentas, según el artículo 26,1, hay que concluir que el momento de constitución de la Asociación es el inicial después de la aprobación de la imposición por contribuciones especiales, conclusión a la que se llega por la interpretación de las citadas normas a tenor del artículo 3 número 1 del Código civil atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas y es claro que la finalidad asociativa de los propietarios que han de contribuir de modo especial a satisfacer una parte del coste de las obras, es no solo el examen de las cuentas de la empresa adjudicataria sino previamente el examen de proyectos y ejecución de las obras, lo que exige la constitución de la Asociación una vez acordada la imposición, criterio ya sustentado por esta Sala, con reiteración, entre otras, en sus sentencias de 30 de marzo de 1.970, 25 de octubre de 1971, 2 de febrero de 1973, 2 de octubre de 1975 y 11 de abril de 1977.

CONSIDERANDO: Que se alega también por el Ayuntamiento recurrente la reforma que la ley de 2 de mayo de 1975 realizó en la I y de 12 de mayo de 1966, pero esta ley y su reforma, atienden a principios urbanísticos y aunque contengan preceptos de exacciones municipales, no afectan al procedimiento para exigir las contribuciones especiales, procedimiento que sigue en vigor.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto procede desestimar la apelación sin declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación Nº 34.513/78 interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE HUELVA contra sentencia dictada por la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla en 28 de abril de 1.978 , en que es parte apelada el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la Administración General, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida por ajustarse al ordenamiento jurídico, con la consiguiente nulidad de los actos impugnados, sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.

A S I por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid a 31 de Enero de 1.979.

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