STS, 5 de Abril de 1979

PonenteLUIS VACAS MEDINA
ECLIES:TS:1979:1840
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

Francisco Pera Verdaguer

D. Luis Vacas Medina

D. Enrique Amat Casado

D. Manuel Saínz Arenas D. José Luis Martín Herrero

En la Villa de Madrid a cinco de Abril de mil, novecientos setenta y nueve;

En el recurso contencioso, administrativo, que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, MUTUA DE CEUTA. "Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, numero 115", representada por el Procurador D. Ignacio Corujo Pita, bajo dirección de Letrado, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Marzo de 1.978 , sobre Impuesto de Sociedades, ejercicios 1.969 a 1.973.

RESULTANDO

Que por la Administración de Tributos de Ceuta se practicó a MUTUA DE CEUTA (Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, número 115) dos liquidaciones provisionales, por el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades, correspondientes a los años 1.969-1.972 y 1.973, de 3.466.765 pesetas la primera y

1.351.636 la segunda, que hacían un total a ingresar de 4.818.401 pesetas. Ingresada dicha cantidad, la Mutua de Ceuta solicitó de la Delegación de Hacienda de esta localidad la devolución de la misma, a cuya solicitud recayó el acuerdo de la Dirección General de Tributos de 7 de Octubre de 1.975; desestimando esta petición. Formulado recurso de alzada contra esta desestimación, la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda dictó acuerdo con fecha 22 de Mayo de 1.976 desestimando igualmente el recurso y confirmando la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que contra estos acuerdos se interpuso recurso contencioso administrativo ante laSala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, quien lo remitió a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la que, a su vez y por razón de competencia, remitió lo actuado a la Audiencia Nacional, donde se siguió el curso de los autos, recayendo sentencia a su término, desestimando el recurso y declarando ajustados a derecho los acuerdos impugnados.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que, seguido por sus trámites legales, las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 30 de Marzo pasado, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Vacas Medina.

CONSIDERANDO

Que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional decide las dos cuestiones - la segunda con carácter alternativo y subsidiario- que en la demanda plantea la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo actora, resolviendo la Sala: 1º, que no procede la rectificación de las dos liquidaciones provisionales giradas en 5 de Febrero y 15 de Junio de 1.974, respectivamente por los años 1.969-72 y

1.973, a aquella entidad por el Impuesto General sobre Sociedades, rectificación que la parte solicita con la devolución del importe de las liquidaciones, en total 4.818.401 pesetas, que estima indebidamente ingresado; y 2º, que tampoco procede la revisión de dichas liquidaciones, que igualmente la parte pide con la misma devolución del referido importe total, al considerarlo, como dice, ingresado indebidamente.

CONSIDERANDO: Que la Sala de la Audiencia, para el primer pronunciamiento indicado, se basa sustancialmente, en la imposibilidad de aplicar al supuesto debatido el artículo 156 de la Ley General Tributaria , en que para conseguir la devolución pretendida la interesada debió utilizar oportunamente, y no lo efectuó, el cauce legal y de procedimiento que le fue señalado en las notificaciones que en su momento se le hicieron de las mencionadas liquidaciones, practicadas a la vista de las declaraciones presentadas por la propia entidad recurrente, cauce que consistía en el recurso de reposición ante el mismo órgano de gestión y en la reclamación económico administrativa ante el Tribunal Provincial y que al no ser utilizado, las liquidaciones que habían quedado convertidas en definitivas, devinieron firmes y consentidas.

CONSIDERANDO: Que por sus propios fundamentos debe ser ratificado el criterio expuesto de la Audiencia y mas si se advierte que la pretensión devolutoria de la parte se basa únicamente en que no se le había aplicado la exención del Impuesto que para las Mutuas Patronales reconocía la Ley de Bases de la Seguridad Social, lo cual nunca podría constituir el error material o de hecho que pudiera reconducir a la aplicación interesada del artículo 156 de la Ley General Tributaria ; y ello porque al respecto una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, de que son exponente las sentencias de 2 de Noviembre de 1.971, 3 de Mayo de 1.973, 22 de Enero de 1.976, 21 de Marzo de 1.979 y otras varias citadas en las mismas, ha proclamado que el error de hecho ha de ser independiente de cualquier opinión o criterio particular que pueda sustentarse en orden a una calificación jurídico fiscal, por lo que el error consistente en haberse desconocido o no haberse aplicado una exención tributaria no es ciertamente de hecho, sino de derecho, de concepto o de fondo.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal "a quo", para adoptar el segundo pronunciamiento a que anteriormente se alude, se apoya en que de la misma manera no es posible aplicar aquí el artículo 154, apartado a), de la repetida Ley General Tributaria , al no darse en el caso debatido la infracción manifiesta de Ley a que tal precepto se refiere; siendo de señalar que este punto de vista de la Sala de la Audiencia ha de ser igualmente mantenido por los evidentes razonamientos que le sirven de fundamento, y especialmente por el que concierne a que la actuación entonces seguida por la Administración se hallaba amparada por la sentencia de esta Sala de 15 de Febrero de 1.971) aparte de que eí Decreto de 30 de Mayo de 1.974, que aprobó el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y cuyo artículo 202.5 otorgó a las Mutuas Patronales de accidentes de Trabajo exención tributaria absoluta aclarando de una vez las dudas suscitadas, comenzó a regir, de conformidad con lo establecido en su artículo único, numero 2, el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, publicación que tuvo lugar los días 20 y 22 de Julio de 1.974, es decir, con posterioridad a la notificación de ambas liquidaciones ahora cuestionadas.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación promovido, sin que conforme a los dictados del artículo 131-1 de la Ley Jurisdiccional sea oportuno una expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Corujo Pita en nombre y representación de la "Mutua de Ceuta", Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 115, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 22 de Marzo de 1.978 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en el pleito número 20-015 de 1.977; y no hacemos expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Vacas Medina, estando constituida la Sala en audiencia publica, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 5 de Abril de 1.979.

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