STS 398/1978, 22 de Junio de 1978

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1978:1811
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución398/1978
Fecha de Resolución22 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NUM 398

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados:

D. Eduardo de No Louis.

D. Antonio Agundez Fernández.

D. Adolfo Carretero Pérez.

D. Rafael Casares Córdoba.

En la villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo número 506.942, seguido en única instancia, entre Don Jose Antonio , Catedrático numerario del Instituto de Enseñanza Media "Menéndez Pelayo" de Barcelona, vecino de dicha ciudad que comparece y se defiende por sí mismo, como demandante; y la Administración General del Estado como demandada, en impugnación de las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de Octubre de 1.973, y 21 de Noviembre de

1.974, que le denegaron su petición da abono de participación en la tasa comprendida en la tarifa 1,22 del anexo del Decreto 4290/1.964 , por evaluación continuada de los alumnos del Curso de Orientación Universitaria durante los cursos 1.971-72 y siguientes.

RESULTANDO

RESULTANDO: que la solicitud del recurrente del abono de la tasa referida fue denegada por el Ministerio de Educación en 29 de Noviembre de 1.973, por haber sido suprimidas las percepciones de tasas directamente por los funcionarios en virtud del articulo 16 de la Ley 31/1.965 ; interpuesto recurso de reposición con la súplica de que se acuerde el abono al actor de la participación correspondiente a la tasa comprendida en la tarifa 1,22 del Anexo del Decreto 4290/1.964 (de acuerdo con el aumento dispuesto en el articulo 2º del Decreto 1082/1.972 ), por razón de la evaluación continuada llevada a cabo en el Centro "Menéndez Pelayo" de Barcelona desde el curso 1.971-72, ordenándose idéntico abono en relación alpresente 1.973-74; reposición que fue desestimada por resolución del Subsecretario del Departamento por Delegación del Ministro (OM. de 5 de febrero de 1.974) en 21 de Noviembre de 1.974.

RESULTANDO: que interpuesto por Don Jose Antonio recurso contencioso administrativo contra tales resoluciones ante la Sala de ese Orden de la Audiencia Territorial de Barcelona, y admitido a trámite recibido el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición formula demanda en la que expone es Catedrático numerario del Instituto "Menéndez Pelayo" de Barcelona en el que ha impartido la enseñanza en los cursos 1.971-72, 1.972-73, 1.973-74, y también en el 1.974-75 participando en la evaluación continuada de los alumnos; que reclamó la percepción de tasas la que le fue denegada así como desestimado el recurso de reposición, e interpone el actual jurisdiccional como Fundamentos de Derecho el articulo 10 de la Ley Jurisdiccional en cuanto a competencia, y sobre el fondo que no consta el ingreso en el Tesoro de la tasa 1,22 que es recurso del Instituto de Enseñanza Media; el artículo 3º del Decreto 1082/72 de 27 de abril , se remite al Decreto 4290/64 de 17 de diciembre , lo que indica que sigue vigente, y en su artículo 7º dispone que esta tasa se destine en parte al personal, por lo que tiene derecho a las cantidades reclamadas; suplica se dicte sentencia por la que, dando lugar al presente recurso contencioso administrativo anule o revoque los actos recurridos, y en su lugar declare expresamente su derecho a que se le abone la cantidad que le corresponda percibir por razón en la participación en la evaluación continuada de los alumnos del curso de Orientación Universitaria en el Instituto Nacional de Enseñanza Media "Menéndez y Pelayo" de Barcelona, durante los años académicos 1.971-72 y siguientes hasta el presente 1.974-75 debiendo practicársele la liquidación correspondiente en trámite de ejecución de dicha sentencia.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado contesta a la demanda, formulando la incompetencia de la Sala de la Audiencia de Barcelona por haber sido dictado el acto recurrido por Delegación del Señor Ministro, y sobre el fondo que el artículo 16 de la Ley de Retribuciones de 4 de Mayo de 1.965 , dispone que todos los fondos recaudados por tasas u exacciones parafiscales se ingresaba directamente en el Tesoro y figurarán como ingresos públicos en los Presupuestos Generales del Estado y se destinaran a financiar los gastos públicos; por lo que los funcionarios han de percibir sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Genérale; del Estado; así, las tasas académicas deberán ingresar en el Tesoro sin que puedan tener participación en las mismas los funcionarios; suplica se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente lo desestime confirmando la resolución recurrida.

RESULTANDO: que señalado para votación y fallo en la audiencia el día 29 de octubre de 1.975 se acordó el día 30 de octubre oír a las partes sobre la competencia de la Sala para conocer del asunto, y evacuado el traslado sin que las partes presentaran escrito alguno se dictó Auto con fecha 2 de diciembre de 1.975 acordando elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo por si éste estima que puede corresponderle la competencia para conocer de las mismas luego de lo cual este Tribunal continuó las actuaciones y en su momento acordó quedasen pendientes de señalamiento.

RESULTANDO: que la celebración de la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo tuvo lugar el día 21 de los corrientes fecha previamente señalada con citación de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que el sistema retributivo de los funcionarios públicos fue profundamente modificado por las Leyes de bases de los mismos, su texto articulado y la de retribuciones, en consecuencia con lo determinado por las anteriores de modo que la percepción de las remuneraciones sólo podía realizarse, a partir de la vigencia de la última de las citadas, por los conceptos que en la misma se fijan, entre los cuales, no sólo no se encuentran incluidas las percepciones de tasas sino que expresamente se reprueban según el artículo 16 de la Ley 31/1.965 , al ordenar su ingreso, tanto las que perciben los Organismos de la Administración del Estado como las Entidades Estatales Autónomas, en el tesoro figurando como ingresos públicos en los Presupuestos Generales del Estado; ante cuya regulación no cabe alegar la vigencia de un Decreto anterior a esta Ley, y de rango inferior para fundamentar la pretensión del recurrente, y mucho menos la no probada afirmación de haberse seguido aplicando tal Decreto pues de haberse realizado sería una infracción legal lo que no da derecho a que se siga manteniendo pues la actuación administrativa ha de acomodarse a la Ley, que es la rectora del Estado de Derecho.

CONSIDERANDO: que, por tanto, las retribuciones de los funcionarios del Estado han de percibirse a través de los Presupuestos Generales y únicamente cuando se incluya el servicio de evaluación continuada entre los que dan lugar a incentivos o gratificaciones, o complementos de sueldo podrá atenderse la petición del recurso: pero no se ha seguido por el demandante el procedimiento adecuado para que tal inclusiónpueda tener lugar; por lo que ratificando reiterada doctrina de esta Sala expuesta entre otras en Sentencias de 19 y 29 de Abril, 10 y 24 de Mayo, 21 de Junio 4 de Julio y 19 de Octubre 1.977, y 10 de Mayo 1.978 es procedente desestimar las pretensiones de la demanda y confirmar los actos administrativos impugnados.

CONSIDERANDO: que no es de apreciar temeridad ni mala fe a actuación de las partes lo que impide la condena en costas según disponen los artículos 130-2 y 131-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso contención so administrativo interpuesto por Don Jose Antonio contra acuerdos del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de Octubre de 1.973 y 21 de Noviembre de 1.974, que denegaron su petición de participación directa en las tasas recaudadas por evaluación continuada de los alumnos del Curso de Orientación Universitaria llevada a cabo en el Instituto de Enseñanza Media "Menéndez Pelayo" de Barcelona; resoluciones que declaramos válidas y eficaces al ser conformes con el Ordenamiento Jurídico; sin imposición de las costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Rafael Casares Córdoba, ponente que ha sido para este trámite, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha.

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