STS 270/1979, 26 de Noviembre de 1979

PonenteLUIS VALLE ABAD
ECLIES:TS:1979:179
Número de Resolución270/1979
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA. NUM 270

Excmos Señores:

Luis Valle Abad

D. Mamerto Cerezo Abad

D. Fernando Hernández Gil

Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, "en virtud de recurso de casación por

infracción de Ley, interpuesto por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social e Instituto Nacional de Previsión, representados y defendidos por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova y

el Letrado Sr. Alonso Ortíz, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo numero uno de León,

conociendo de demanda formulada por Gaspar , sobre invalidez absoluta, estando

representado y defendido ante esta Sala dicho demandante por el Procurador D. Enrique Hernández

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Gaspar , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo numero 1 de León contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a reconocer al actor una invalidez permanente absoluta para todo trabajo y a satisfacerle la pensión correspondiente, ya que así es procedente.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lagar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 21 de Marzo de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Gaspar , contra Mutualidad Nacional Agraria, debo declarar y declaro que dicho trabajador está afecto de incapacidad permanenteabsoluta, condenando a la demandada a que le abone una prestación equivalente al cien por cien del correspondiente salario regulador, con efectos de once de diciembre de mil novecientos setenta y tres".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º, que Gaspar , nacido el dieciséis de Junio de mil novecientos doce, causó alta en la Mutualidad Nacional Agraria, como trabajador por cuenta propia, el primero de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, estando actualmente al corriente en el pago de las cuotas, si bien las correspondientes a los años mil novecientos cincuenta y ocho, mil novecientos sesenta y uno, mil novecientos sesenta y dos, mil novecientos sesenta y tres, mil novecientos sesenta y cuatro y mil novecientos sesenta y cinco, las hizo efectivas en junio de mil novecientos setenta y cuatro; 2º. Que, en once de Diciembre de mil novecientos setenta y tres instó expediente de invalidez permanente derivada de enfermedad común, y tras instar dicha Entidad Gestora la actuación de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, con propuesta desfavorable, de veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, recae resolución denegatoria, de dos de julio del mismo año, confirmada en trámite de alzada el veinte de diciembre siguiente; y 3º. Que dicho trabajador padece tuberculosis ulcero fibrosa residual superior derecha, con fibrosis bilateral, enfisema y corpulmonale crónico."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo, de casación: Único. Que se ampara en el nº 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de Instancia infringe por interpretación errónea el art. 42 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1972, sobre Régimen Especial Agrario ..

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 20 de Noviembre de 1.979, en cuyo acto informaron los Letrados recurrente y recurrido en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los hechos probados de la sentencia recurrida establecen, en esencia y expuestos con la sistematización adecuada al análisis de la única causa impugnatoria alegada, que el trabajador agrícola por cuenta propia instó el 11 de Diciembre de 1973 expediente de invalidez permanente causada por enfermedad común, hallándose en alta "en la Mutualidad Nacional Agraria desde el primero de Enero de mil novecientos cincuenta y ocho" y al corriente en el pago de las cuotas, "si bien las correspondientes a los años 1.958 y 1.961 a 1.965 las hizo efectivas en Junio de 1.974"; sentencia que apreciando en el trabajador unas dolencias absolutamente invalidantes, originadas en enfermedad común, reconoció el grado de incapacidad pretendido en la demanda con derecho a las prestaciones correspondientes.

CONSIDERANDO: Que esta decisión del Magistrado se impugna por la Mutualidad demandada con la argumentación fundada en el art. 167.1 del Texto Procesal , de haber infringido el art. 42 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1.972, sobre Régimen Especial Agrario , por haber sido interpretado erróneamente; motivo único, desestimable de acuerdo con el dictamen fiscal, porque si en el Régimen Especial Agrario se conceden las prestaciones por invalidez permanente en las condiciones establecidas para los trabajadores por cuenta ajena, y a éstos a su vez en la misma extensión, forma, término y condiciones que en el Régimen General, según previenen los artículos 56 y 49 respectivamente, del Reglamento de 23 de Diciembre de 1.972, tal normativa lleva al art. 137 de la Ley de Seguridad Social , donde la cualidad de beneficiario de las prestaciones por invalidez permanente se adquiere por el concurso, a más de la condición general del art. 94.1 de la misma Ley , por tener cubiertos mil ochocientos días de cotización en los diez años inmediatamente anteriores, especificados según lo hace aquél articulo 137, que para nada alude a la exigencia de "estar al corriente en el pago de cuotas".

CONSIDERANDO: Que este hallarse al corriente es condición específica en el Régimen Especial Agrario, impuesta por el articulo 46.2 del Reglamento citado cuyo sentido ha de entenderse conjugadamente con lo dispuesto en el art. 42.1 del Reglamento antedicho, coincidente con el 57 de la Ley de Seguridad Social ; prescripción extintiva de la obligación de pago, pero no impeditiva del derecho a prestaciones si se dan los demás requisitos que las originan, de tal modo que si las cotizaciones computables lo son en número suficiente éste es el que determina el nacimiento del derecho, con lo que se quiere decir qué "hallarse al corriente" no puede hacer referencia a cuotas prescritas cuando las abonadas y computables cubren el periodo de carencia exigible, que es lo sucedido en el presente caso, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción extintiva tiene su fundamento en la inactividad del titular del crédito, a quien el Ordenamiento provee de remedios para interrumpirla, como enseña el art. 42.1, párrafo segundodel Reglamento, relacionado con el 36 del mismo, el 19 de la Ley de Seguridad Social, el Decreto de 2 de Junio de 1.960 y la Orden de 7 de Julio de 1.960 , que le desarrolla.

CONSIDERANDO: Que en mérito de cuanto antecede, no cabe afirmar que la Magistratura interpretara erróneamente el art. 46.2 del Reglamento aprobado por Decreto 3772/972, de 23 de Diciembre , y ello determina como ya se dijo, la desestimación del único motivo y con él la del recurso, propugnada por el dictamen fiscal, más lo establecido en el art. 176 del Texto Procesal Laboral .

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social e Instituto Nacional de Previsión, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero uno de León con fecha 21 de Marzo de 1.975 , en autos seguidos a instancia de Don Gaspar , sobre invalidez absoluta, y con imposición del pago de honorarios al Letrado recurrido y comparecido en la cuantía que llegado el caso fijará la Sala conforme a Ley.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a veintiséis de Noviembre de mil novecientos

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