STS 462/1978, 28 de Septiembre de 1978

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1978:1616
Número de Resolución462/1978
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 462

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados.

D. Eduardo de No Louis.

D. Antonio Agúndez Fernández.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que ante la misma pende, seguido con el número 51643, interpuesto por Doña María Angeles , Doña Gabriela , Doña Eugenia , Doña Patricia , Doña Carmen y Doña Pilar y Don Carlos y Don Victor Manuel representados por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño dirigido por Letrado, contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid fecha 16 de Octubre de 1975 sobre abono de justiprecio referente a la finca sita en la Colonia del Viso de Madrid expropiada a dichos apelantes,; siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo de esta Capital.

RESULTANDO

RESULTANDO: en providencia de 29 de Septiembre de 1976 se acordó admitir la apelación y desarrollar la misma por el tramite de alegaciones escritas confiriéndose traslado a la parte apelante para que en término de 20 días las formúlase haciéndolo mediante escrito de 21 de Octubre de 1976 en el que expuso: Que la Sala de la Audiencia Territorial, aceptando la tesis de la Administración demandada considera que el expediente y el acto administrativo que se impugna son ambos de mero trámite cuando se trata de llevar a cabo la expropiación de la finca que desde el año 1947 tiene la condición de espacio libre inedificable, produciendo honda sorpresa la afirmación contenida por la representación de la Administración de que el expediente administrativo iniciado en el año 1969 después de 20 años de inactividad absoluta de la Administración qué declaró como espacio libre los terrenos de los apelantes, se considere que estámeramente en tramite y que por el Abogado del Estado en su escrito de 2 de Abril de 1975, se manifestara que " lo que se impugna por los recurrentes es en definitiva la negativa de la Gerencia Municipal de Urbanismo a satisfacer un justiprecio acordado en trámite de avenencia previa a la expropiación o, alternativamente, a tramitar en forma tal expropiación, y que dicha parte no encuentra motivos que justifiquen la posición del Ayuntamiento de Madrid, ni razón para oponerse a la petición de los recurrentes; por eso la sorpresa de los recurrentes cuando la Sala aceptando la tesis de la re presentación municipal considera que efectivamente el acto no sea impugnable y se trata de una diligencia más de un proceso administrativo. Con todos los respetos de esta decisión se discrepa de ella y se formula esta discrepancia no tan solo por las razones reales concurrentes en el caso sino por implicar un manifiesto error de derecho que echa por tierra toda la concepción doctrinal y jurisprudencial de la doctrina del silencio administrativo negativo; que la discrepancia real y manifiesta con un criterio que pretende estimar que se halla en mero trámite un procedimiento cuando el agravio creado respecto de unos propietarios en relación con los Remas del sector surgió en el año 1947 con la aprobación parcial del Plan de Ordenación de la Avenida del Generalísimo, hace cerca de 30 años; desde aquella fecha la Administración ha sido diligente en la exacción de cuantos tributos gravan los bienes inmuebles, En cambio no siguió la misma táctica para el reparto de la carga entre todos los afectados a pesar de las solicitudes que le fueron formuladas. La injusticia creada por tal actitud estimó la Gerencia Municipal de Urbanismo que debía ser corregida al ordenar, " con la mayor urgencia, el 11 de diciembre de 1969, que se procediera a la expropiación requiriéndose a los apelantes para que acreditaran la titularidad de los bienes e incluso se llego a fijar un precio en trámite de avenencia que fue la cantidad de 13.101530 pesetas terminando ahí la celeridad administrativa y para evitarse el pago de una cantidad que no producía efectividad política el Consejo de Gerencia dio un giro al procedimiento pretendiendo repercutir su importe sobre el conjunto de los propietarios del sector que presuntamente, se veían beneficiados por esta zona. La circunstancia de que el emplazamiento de la zona verde se halla dentro de un sector de vivienda unifamiliar y la poca entidad de la finca calificada como verde - por tener parte de jardín - escasamente superior a los dos mil metros cuadrados aunque se llevase á efecto la expropiación de la finca que con arreglo a su clasificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o Unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes adviertan a la Administración de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a efecto por ministerio de la Ley si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. Así lo dice el nº 1º de artículo 69 del texto refundido de 9 de Abril de 1976 . El párrafo 23 del mismo número provoca un efecto terminante a la inactividad de la Administración en aquél tiempo y faculta al expropiado para dirigirse directamente al Jurado terminando con la súplica de que se dictara sentencia revocando la apelada declarando la estimación del recurso contencioso administrativo a que estos autos se contraen, interpuesto contra la denegación presunta de la Gerencia Municipal de Urbanismo al pago del justiprecio de la parcela a la que el mismo se refiere, y condenando a la Administración Municipal al abono del mismo, cuyo importe asciende a la suma de 13.101530 pesetas.

RESULTANDO: Que en providencia de 2 de Noviembre de 1976, se acordó tener por evacuado el trámite de alegaciones pe por la parte apelante y conferir traslado por igual termino de 20 días al Señor Abogado del Estado el que en escrito de 29 de mencionado mes de Noviembre dijo: que dentro del plazo conferido hacia constar, que habiéndose abstenido de intervenir en la primera instancia continuaba en igual posición en la segunda, no teniendo por tanto que formular alegación alguna.

RESULTANDO: Que en providencia de 3 de Febrero de 1977, se tuvo por personado y parte en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, como apelado, al Procurador Señor Ullrrich Docti, dándosele traslado al mismo para que en término de 20 días formulara alegaciones escritas que lo hizo en escrito de 21 de igual mes y año en el que expuso la incongruencia cometida por la parte apelante, en el sentido de que en vía administrativa solicité exclusivamente que fuera acordada la procedencia de realizarse un acto de trámite constituido por la fiscalización de un gasto mientras que en la vía procesal sostiene una petición sustancialmente distinta como lo es el que se dicte una sentencia que condénela la Administración al pago de un justiprecio; 2º. Se refuerza la improcedencia de la petición de la parte apelante si se tiene en cuenta que en ningún momento se ha denegado á los interesados ni el reconocimiento de su derecho a ser indemnizados, ni tampoco la procedencia del abono de la justa compensación económica. De ahí que en su momento operaran en favor de los apelantes, los preceptos de la Ley expropiatoria que palian el retraso en el pago con el derecho a percibir los oportunos intereses; precisamente la existencia de esta garantía y de otras específicamente típicas del procedimiento expropiatorio impiden por su propia existencia el que se entienda que se ha producido la denegación sobre laque la parte apelante pretende sostener su pretensión terminando con la súplica de que en su día se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia, por estar esta ajustada a Derecho.

RESULTANDO: Que en providencia de 11 de Abril de 1978, se acordó señalar para la votación y fallodel presente recurso la audiencia del día 26 de Septiembre actual y hora de las diez y media de su mañana en cuyo acta tuvo lugar; y que la sustanciación del mismo se han observado las formalidades légales referentes al procedimiento.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Antonio Agúndez Fernández.

VISTOS la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954, la Ley de lo Contencioso Administrativo de 27 de Diciembre de 1956, la Ley Especial del Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de Julio de 1963, la General del Área Metropolitana de Madrid de 2 de Diciembre de 1963, y las demás disposiciones de general aplicación.

No aceptando los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se debate en este proceso la conformidad a Derecho del acuerdo presunto por silencio administrativo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid que denegó la petición fecha 11 de Marzo de 1971 formulada por los actores en primera instancia y hoy apelantes, de que, con referencia a la expropiación que se les hizo de la parcela de 2.113,15 metros cuadrados sita en la Colonia del Viso de esta Capital, y sin haberse convenido el valor de la tasación, se procediera a la fiscalización del gasto correspondiente a efectos de abonárseles el justiprecio en el menor tiempo posible," incluso mediante varios plazos de pago.

CONSIDERANDO: Que por virtud del silencio administrativo, cuando la Administración no resuelve expresamente petición del particular, este denuncia la mora en decidir y transcurren los sucesivos plazos de tres meses, según el articulo 38 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 nace acto administrativo denegatoria de lo pedido, que es impugnable jurisdiccionalmente si, además, de; agotados los recursos administrativos ordinarios tiene carácter de definitivo o siendo de trámite decidiera directa o indirectamente el fondo del asunto de tal modo que pusiese término a la vía administrativa o hiciere imposible o suspendiese su continuación como previene el precedente articulo 37-1; cuyo es el caso presente pues en contra de lo afirmado por la sentencia apelada, existe acto administrativo, presunto según dicho artículo 38, de sentido denegatorio concretado en términos precisos correlativos a la solicitud del particular, y definitivo en cuanto rechaza la pretensión de un derecho regulado por el articulo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa para supuesto de haberse convenido, entre Administración y particular, la adquisición libre y por mutua acuerdo del bien expropiado, finalizándose entonces el expediente; lo cual evidencia de una parte, la errónea declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo pronunciada por la sentencia de primera instancia estimando la inexistencia de acto administrativo impugnable y aplicando el articulo 82-c) de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, con aceptación del motivo aducido por la Gerencia Municipal de Urbanismo en la contestación a la demanda, imponiéndose, a mas de que no es acto de mero trámite, su revocación? y de otra parte, al ser desestimado el motivo de inadmisibilidad, procede pasar a decidir respecto al fondo del asunto litigioso.

CONSIDERANDO: Que el tema sustantivo y material del litigio consiste en decidir si, por consecuencia de convenio libre y de mutuo acuerdo previsto en el articulo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa , esta la Administración Municipal de Madrid obligada a pagar a los recurrentes, según ellos solicitaron y de la solicitud denegada por silencio administrativo de el acto recurrido, la cantidad en que los servicios técnicos de la Gerencia Municipal de Urbanismo tasaron él bien expropiado cuya cifra de

13.101,50 pesetas aceptaron los titulares dominicales y recurrentes; ahora bien para quedar constreñida la Gerencia a este pago es necesario e imprescindible que su Consejo así lo hubiese acordado en la oportuna sesión según exigen imperativamente loa artículos 48-2-d) de la Ley del Área Metropolitana de Madrid, el 23-C) de la Ley Especial del Ayuntamiento de Madrid y los 121-c) y g) y 122 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales , lo que no ha sucedida pues no aparece en autos la existencia de tal acuerdo y, frente a los alegados por los recurrentes como base de su petición de abono del precio, las sesiones del Consejo de la Gerencia de 9 de Septiembre de 1971 y de 23 de Marzo de 1972 nada acordaron respecto al convenio de aceptación y abono de precio de los bienes expropiados sino que la primera dispuso el pase del expediente a informe de los servicios técnicos y jurídicos, y la segunda se limitó a declarar la zona donde está sito el terreno litigioso en estado de reparcelación; de donde resulta claro y manifiesto que el acuerdo municipal impugnado es conforme a Derecho determinando con arreglo al articulo 83-1 e la Ley reguladora de lo Contencioso-Administrativo , la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra él; todo ello sin perjuicio de los derechos de los recurrentes titulares del bien expropiado al señalamiento definitivo del justiprecio y su procedente abono conforme se acuerde en el legal y oportuno procedimiento.CONSIDERANDO: Que no se hace especial declaración respecto a las costas originadas en ambas instancias por no darse las circunstancias previstas en el articulo 131-1 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con revocación de la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid fecha 16 de Octubre de 1975 apelada en este proceso, hacemos los siguientes pronunciamientos: 1º. desestimamos el motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducido por el Ayuntamiento de Madrid en su contestación a la demanda y aceptado por dicha sentencia; y 2º Desestimamos referido recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María Angeles , Doña Gabriela , Doña Eugenia , Doña Patricia , Doña Carmen y Doña Pilar Don Carlos y Don Victor Manuel , contra el acuerdo presunto por silencio administrativo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid que denegó la petición, fecha 11 de Marzo de 1971 formulada por citados recurrentes de que, con referencia a la expropiación que se les hizo de la parcela de 2.113,15 metros cuadrados sita en le Colonia del Viso de esta Capital, y con base en convenio con la Administración Municipal respecto al valor de tasación se les abonase el justiprecio en el menor tiempo posible y no hacemos especial declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Sobre raspado se les abonase - Vale.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Alfonso Algara, Saiz en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública Sala Quinta del Tribunal Supremo de lo que Certifico.

1 artículos doctrinales
  • El artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954: el convenio expropiatorio.
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 182, Diciembre 2000
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