STS, 18 de Octubre de 1979

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1979:1600
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a dieciocho de Octubre de mil novecientos setenta y nueve; en el re

curso contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre

Construcciones y Contratas SA., apelante re presentada por el Procurador D. Florencio Araez

Martínez, bajo la dirección de letrado, y la Administración General del Estado, demandada, y en su

nombre el Representante de la misma, contra sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, sobre compensación económica.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sociedad demandante fue adjudicataria por cuenta del Ayuntamiento de Pamplona de la construcción para la conducción de agua con destino al "abastecimiento de Pamplona desde el Embalse de Egui al depósito regulador de Mendillorri, propiedad del Ayuntamiento mencionado. Que en Mayo de 1970 dicha empresa solicitó de la Corporación compensación económica por aumento de precios en la mano de obra y en los materiales que tenía que utilizar concretamente chapa de 2 mm en lugar de la de 1,5 mm. que era la indicada en la contrata y no se hallaba a la sazón en el mercado. Que como no fuera contestada la petición, presento escrito denunciando la mora. Que como transcurrieron otros tres meses sin que fuera resuelta la nueva petición se presentó un recurso de reposición contra la desestimación por silencio administrativo y el Ayuntamiento de Pamplona desestimó el recurso de reposición por extemporáneo, lo que dio lugar a que la Sociedad demandante interpusiera recurso dealzada ante la Diputación Foral y este recurso de alzada ha sido inadmitido por el Tribunal Administrativo.

RESULTANDO: Que contra el anterior Acuerdo del Tribunal administrativo de Navarra, Construcciones y Contratas SA. interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando la demandaron la súplica de que se dicte sentencia por la que declare nula la resolución "sentencia" dictada por el Tribunal Administrativo de Navarra con fecha 12 de septiembre de 1974 en el recurso de alzada 357/73 y en su lugar dictar sentencia por la que se declare el derecho de Construcciones y Contratas, SA. a percibir el total de compensación solicitado por los perjuicios que se le han ocasionado por la realización de las obras de "Conducción de agua para abastecimiento de Pamplona desde el embalse de Eugui al depósito regulador de Mendillorri", ascendente a la suma de 10447517-pesetas incrementadas en el interés legal desde la fecha 11 de mayo de 1970 día de la solicitud hasta la fecha de la sentencia que se dicte y su firmeza.

RESULTANDO: Que el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda con la súplica de que se dicte en su día sentencia desestimando la demanda.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha -10 de junio de 1.975 , en la que aparece el fallo que dice así: -"FALLAMOS: Que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad "Construcciones y Contratas SA." contra la Resolución del Tribunal Administrativo Delegado de la Excelentísima Diputación Foral de Navarra de doce de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, a que las presentes actuaciones se contraen, cuatro, debemos de: - Estimar y estimamos tal recurso, anulando la referida impugnada Resolución por no ser conforme a derecho en cuanto declaró la inadmisión del recurso de alzada promovido por la Recurrente contra los Acuerdos del Excelentísimo Ayuntamiento de Ramplona que la causaban.- Desestimar y desestimamos la pretensión de compensación económica solicitada por la Sociedad Recurrente. Sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de "Construcciones y Contratas SA.", que le fue admitido libremente y en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alza, da por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 5 de Octubre de 1.979 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Gabaldón López.

VISTOS los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 12 de septiembre de 1974 decidió declararla inadmisión del Recurso de alzada interpuesto contra la desestimación tácita de la petición de revisión de precios del contrato de obras cuestionado, por entender que esta última quedó firme al entablarse fuera de plazo el Recurso de Reposición previo al referido de alzada.

CONSIDERANDO: Que procede confirmar la sentencia apelada en cuanto anulatoria de la citada declaración de inadmisión de la alzada, que se fundó simplemente en que la desestimación tácita de la petición de revisión de precios del particular al Ayunta miento de Pamplona había de entenderse producida sin denuncia de la mora, a tenor del art. 628 del Reglamento para la Administración Municipal a de Navarra y en consecuencia, el plazo para interponer el Recurso de Reposición en el previsto como previo al de alzada, había de entenderse de un mes a partir del día siguiente de la finalización del plazo de 90 días establecido como plazo de silencio, por lo que ya era firme la desestimación cuando, mas de dos años después de la petición se denunció la mora, tal como había expresado el acto desestimatorio del Recurso de Reposición; tesis que sin embargo no puede aceptarse puesto que la regulación de los requisitos del silencio debe ajustarse en todo caso al art 94 de la ley de Procedimiento Administrativo aunque esté reconocido en disposiciones especiales, tal como claramente establece el art. 1-3 de esa ley y en consecuencia, cuando se trata de vía de petición, previa denuncia de la mora; aplicación general de este precepto a la que, por otra parte, no cabe oponer el especial sistema de organización y recursos en Navarra a tenor del art 359 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las corporaciones locales en relación con la ley accionada de 16 de agosto de 1841 porque se trata, no de la regulación de los recursos sino de la del silencio que, se repite, es general después de aquella ley: en consecuencia, y puesto que este precepto no establece plazo para la denuncia de la mora, no podía reputarse extemporáneo el Recurso de Reposición como en el caso.CONSIDERANDO: Que de los cuatro capítulos en cuya modificación de precios el recurrente se apoya para pedir la revisión, el primero, o sea el relativo a la necesidad de utilizar en las obras chapa de 2 mm de espesor por falta en el mercado de la pre vista de 1'5 mm no puede ser tenida en cuenta como consecuencia de las mismas prescripciones del pliego de condiciones facultativas que se tomó como base para la licitación, cuyo art 2-16-3.3 -establece expresamente que la "camisa de chapa tendrá un espesor mínimo de 1'5 mm." lo cual obligaba al contratista a preveer, según el contrato, esa contingencia al venir considerada en su caso el empleo de grosor superior, y tanto más cuanto que, en el informe-emitido por la Compañía Altos Hornos como prueba en el expediente se señala que en "ese año 1969 existía una escasez en el mercado de chapa laminada en caliente de 1'5 mm., por lo que, si la adjudicación tuvo lugar en 24 marzo de 1969 y la oferta ese mismo mes, no puede aquella considerarse como una circunstancia sobrevenida ni menos establecida por "precepto obligatorio" como exige el art. 57-1, a) del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales y la Cláusula del Pliego de Condiciones en que se apoyó, donde se habla de preceptos obligatorios emanados del Gobierno."

CONSIDERANDO: Que tampoco es posible admitir el efecto revisorio de los precios de materiales y mano de obras puesto que la propia Compañía recurrente, según expresamente señalaba en la memoria que para justificar su pretensión acompañó al Recurso de alzada, tiene en cuenta unos incrementos de costo no producidos por precepto obligatorio" según exige el precepto mencionado como fundamento de la revisión, toda vez que, en cuanto al hierro, se refiere sin otra especificación a precios comerciales; en cuanto a los áridos, señala que la asociación de canteras que tuvo lugar en Navarra es la que "implantó unos precios que suponen una subida considerable"; y en cuanto a la mano de obra, dice asimismo de modo explícito que "esta subida (experimentada a lo largo del verano pasado) al margen de las disposiciones oficiales y fruto de la demanda, pero bien conocida..." con lo cual reconoce igualmente que no obedeció a un aumento obligatoriamente establecido, a una determinación imperativa de la Administración como hubiera si do exigible según lo expuesto; y por último, en cuanto a las consecuencias de una pluviosidad superior a la prevista, es obvio que tal error de calculo del contratista en cuanto a la incidencia en las obras, de agentes meteorológicos formales no puede llevar consigo una revisión de precios que es precisamente excepción administrativa al principio de riesgo y ventura otorgable solamente cuando se producen las circunstancias exigidas al respecto.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia, se ajusta a derecho la denegación de la revisión de precios solicitada y procede por tanto confirmar la sentencia de primera instancia que entrando en el fondo lo declaró así y sin que proceda en cambio un pronunciamiento sobre costas por no resultar de lo actuado méritos bastantes.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por Construcciones y Contratas SA. contra la Sentencia da la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia de Pamplona de 10 de junio de 1975 que, estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por aquélla contra la resolución del Tribunal Administrativo de la Diputación Foral de Navarra en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de la alzada, desestimó sin embargo el mismo recurso en cuanto a la procedencia de revisión de precios solicitada, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia sin expresa mención de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Gabaldón López, celebran do audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C- A de lo que como Secretario certifico. Madrid a dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

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