STS, 30 de Noviembre de 1979

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1979:1580
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a 30 de noviembre de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre "HARINERA DE TARDIENTA, S.A.", recurrente, representada por el Procurador Don Julián Zapata Díaz, bajo la dirección del Letrado Don Tomás R. Fernández; y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, demandada, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado; contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de agosto de 1.977, sobre importación de trigo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en el mes de febrero de 1.976, el Consejo de Ministros autorizó al Servicio Nacional de Productos Agrarias (SENPA) a importar trigo duro con destino al abastecimiento de la industria semolera. Al amparo de dicha autorización Harinera de Tardienta, S.A., en 3 de marzo de 1.976, dirigió escrito al Director General del SENPA, confirmando la petición de trigo duro de importación de Canadá, que había hecho en nombre de los fabricantes de sémola la Agrupación Nacional Harinera, ratificando una petición de 3.000 Toneladas; en 31 de marzo de 1.976, el Servicio Nacional de Productos Agrarias, se dirigió a Harinera de Tardienta, significándole que de acuerdo con su petición le había sido adjudicada como cantidad máxima total la de 3.838 toneladas métricas; que en 16 de diciembre de 1.976 ínter puso recurso de reposición contra el acuerdo del Consejo de Ministros que autorizaba al SENPA la importación de trigoduro, alegando en síntesis, que no se le notificó en forma legal el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de febrero de 1.976, que dicho acuerdo infringe el art. 4-3 del Decreto de 3 de octubre de 1.974 y el art. 30 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 y a continuación formula las reclamaciones oportunas y después de alegar algunas consideraciones más termina suplicando se estime el recurso; que el Consejo de Ministros en su reunión de 26 de agosto de 1.977 desestimó la reposición de que se ha hecho mérito.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos del Consejo de Ministros, "Harinera Tardiente, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando nulos de pleno derecho los acuerdos recurridos y en su lugar el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los mayores precios que la fueron exigidos por el SENPA en pago del trigo importado en relación a los precios interiores aplicables en aquel momento en la cantidad de 7.633.899 pesetas y adoptando, además, las medidas necesarias para la efectividad de dicho derecho y el completo pago de la indemnización correspondiente.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se declare inadmisible el recurso, o en su defecto, ajustado a Derecho el acuerdo administrativo, absolviendo a la Administración e imponiendo expresamente las costas del recurso a quien acciona, dada su manifiesta temeridad.

RESULTANDO: Que acordado señalar de para el fallo en el presente recurso, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el veintiuno de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTOS Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, los artículos 78 a 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; 52 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demás normas y jurisprudencia aplicables.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en este recurso se ejercita por Harinera de Tardienta, S.A. una pretensión dirigida a que se declare la paridad de precio de los trigos duros importados y de producción nacional y, en consecuencia, se le devuelva el exceso de precio que con relación a este último percibió el Servicio Nacional de Productos Agrícolas por las partidas que se le adjudicaron de trigo duro importado por dicho Servicio con autorización concedida por el Consejo de Ministros el 22 de Febrero de 1.976.

CONSIDERANDO: Que son hechos acreditados en autos y reconocidos por la recurrente hasta el punto de alegarlos como antecedentes de su pretensión los siguientes: 1°) el 26 de Febrero de 1.976 el Director General del citado Servicio Nacional comunicó verbalmente a los industriales semoleros el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en dicha fecha de 22 del mismo mes en virtud del cual se autorizó la importación de trigo duro con la condición expresa de que no ocasionara pérdida al repetido Servicio Nacional; 2.º) el 3 de Marzo siguiente Harinera de Tardienta S.A. confirmó por escrito su petición de que se le adjudicara un cupo de dicho trigo; 3.º ) el 31 del mismo mes de Marzo el citado Director General comunicó por oficio las partidas asignadas a la Sociedad recurrente, señalando que el precio provisional a resultas de posterior liquidación sería el de 15,75 pesetas el kilo; 4.º) los días 6, 12 y 14 de Abril siguiente la recurrente recibió tres remesas que le fueron facturadas al expresa do precio provisional de 15'75 pesetas, siendo atendidas por su destinataria mediante el correspondiente pago y 5.º) el 16 de Diciembre del mismo año de 1.976 la Sociedad interesada interpuso recurso de reposición impugnando con legitimación indiscutible la legalidad del precio facturado y tales hechos demuestran de manera incuestionable que dicha Sociedad, en el supuesto más favorable para ella, tuvo pleno conocimiento del precio que reputa ilegal en esos días 6, 12 y 14 de Abril en que recibió la facturación de la mercancía que le fue adjudicada a su petición y que hizo efectiva y por ello es claro que en esas fechas se inició su derecho a impugnar el precio a través del correspondiente recurso de reposición ejercitable en el plazo de un mes que señala el articulo

52.2 de la Ley de esta Jurisdicción, el cual resultó incumplido con notable exceso al presentarse la re posición el 16 de Diciembre siguiente cuando ya iban transcurrí dos siete meses desde que el indicado plazo había caducado con la consecuencia de incidir en una extemporaneidad que el acuerdo resolutorio de dicha reposición declara, por las razones expuestas, con toda corrección jurídica merecedora de su confirmación y ello por el juego de los citados plazo y fechas y por tanto sin necesidad de entrar en el examen de las consecuencias jurídicas que pudiera haber producido la voluntaria aceptación que de dicho precio hizo la Sociedad recurrente, ni en el de las otras cuestiones planteadas por las partes que se convierten en irrelevantes ante dicha confirmación de la referida extemporaneidad y en consecuencia del citado acuerdo resolutorio de la reposición, que debe acordarse sin especial imposición de costas por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional ya mencionada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el re curso interpuesto por Harinera de Tardienta S.A. contra los acuerdos del Consejo de Ministros de 22 de Febrero de 1.976 y 26 de Agosto de 1.977 relativos a importación de trigo duro y adjudicación de partidas del mismo a dicha Sociedad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos los citados acuerdos por se conformes a Derecho; sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 30 de noviembre de mil novecientos

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