STS 545/1978, 31 de Octubre de 1978

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1978:1586
Número de Resolución545/1978
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 545

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

D. Eduardo de No Louis

D. Pablo Garcia Manzano

En Madrid a treinta y uno de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho.

Visto el presidente recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto ante la Audiencia Territorial de Barcelona, Sala Primera de lo contencioso- administrativo, por D. Juan Alberto , contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 23 de agosto de

1.974, recaído en expediente numero 2.412 y el desestimatorio a sureposición de fecha 22 de noviembre del mismo año sobre fijación de precio por la expropiación de la finca número 25 de la calle Arco del Teatro propiedad de "Alcaraz S.A."; en cuyo recurso se dictó Sentencia por la mencionada Sala, en 26-6-75; siendo parte apelante el Sr. Abogado del Estado, representante y defensor de la Administración y como apelada D. Juan Alberto , representado en esta instancia por el Procurador Doña Consuelo Rodríguez Chacón, bajo dirección Letrada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Juan Alberto contra los acuerdos del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA de 23 de agosto de 1.974 y el desestimatorio de reposición de 22 de noviembre del mismo año, debemos justipreciar la finca número 25 de la calle Arco del Teatro de esta Capital en la suma global de 2.466.712,50 (DOS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS DOCE PESETAS CON CINCUENTA CÉNTIMOS); no hacemos expresa imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado el que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo,previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, dentro del cual se personó el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, sosteniendo la apelación interpuesta: personándose como parte apelada, D. Juan Alberto , representado por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al num. 32 del articulo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas la representación de la Administración, por medio del correspondiente escrito, en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia revocando la Apelada y confirmando el Acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, excepto en lo referente a la medición de la superficie construida afectada en el expediente expropiatorio; y la parte apelada, evacuó el trámite de alegaciones por medio de su escrito, en el que tras exponer las alegaciones que en el mismo consta, terminó suplicando se dictara sentencia, por la que, desestimando la apelación, se confirme en todas sus partes la dictada en 26 de junio de 1.975.

RESULTANDO: Que por providencia de veintidós de mayo ultimo, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticuatro de Octubre ppdo., en cuyo día tuvo lugar tal diligencia; habiéndose observado y cumplido las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Pablo Garcia Manzano.

VISTOS los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por el Abogado del Estado, mediante el presente recurso ordinario de apelación, se postula la declaración de validez y eficacia del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Barcelona en sus acuerdos de 23 agosto y 22 de noviembre de 1 974, por importe de 816.585 ptas., como indemnización por la expropiación total del inmueble urbano sito en dicha Ciudad, y su calle Arco del Teatro, n3 25, aceptando tan sólo la rectificación operada por la sentencia apelada en cuanto a la superficie construida, que en lugar de las 418 m2 que apreció aquel órgano debe ser fijada, conforme ha estimado la sentencia recurrida con base en informe pericial del Sr. Arquitecto Sr. Armando , en 610,90 m2. pero manteniendo el re presentante de la Administración la discrepancia con la decisión judicial de instancia en los dos extremos valorativos en que el justiprecio se desglosa, es decir, solar y construcción, por entender que lea precios unitarios de seis mil pesetas metro cuadrado, y dos mil quinientas pesetas, respectivamente, señalados por la sentencia apelada, elevando la valoración del Jurado no obedecen a comprobaciones objetivas sino al puro criterio subjetivo de la Sala Territorial.

CONSIDERANDO: Que en lo que atañe al valor de la construcción o edificio cuya expropiación aquí sé contempla (realizada por el Ayuntamiento de Barcelona para apertura de la Avenida de García Morato), de notoria la infravaloración padecida por las Resoluciones del Jurado, acusada no por una simple apreciación subjetiva sino en base en la distinta forma de proceder el Órgano administrativo de valoración y la sentencia apelada, pues mientras aquel con la simple apoyatura del informe antecedente del Vocal Técnico, no respaldado por calculo ni razonamiento alguno y sin constancia de inspección del edificio, fija el valor unitario de la construcción en 1.800 ptas. m2., la Sala de instancia respalda su valoración de 2.500 ptas. el metro cuadrado construido en el dictamen procesal del antes citado Dr. Arquitecto quien, razonadamente y previa medición y visita al inmueble, lo señaló en dicha cantidad como máximo, de donde ya se colige que en éste concepto valorativo, ha de prevalecer por su más sólido fundamento de adecuación a la realidad, la tasación de la sentencia apelada que conduce a estimar, por las 610,90. m2. de Construcción, un valor -a razón de 2.500 ptas m2.- de un millón quinientas veintisiete mil doscientas cincuenta pesetas = (1.527.250 Ptas.) que procede confirmar como ajustada a Derecho. CONSIDERANDO: Que-si bien la situación de colindancia de dos edificios puede entrañar, por la posibilidad de dos diversos tipos de construcciones o características intrínsecas del inmueble (distribución interior, estado de sus elementos, etc.), una diferente valoración del metro cuadrado de construcción, no cabe afirmar lo mismo cuando de valorar el solar o terreno se trata, pues la identidad de emplazamiento y el hecho de ser solares colindantes, conduce a que, el precio por m2. del terreno no deba ser distinto, mientras no conste una situación de alguno de dichos solares prevalente en relación con la alineación =de viales u otra previsión urbanística, lo que aquí no sucede. Quiérese decir con esto que si la propia Sala 19 de la jurisdicción de Barcelona, en sentencia de 11 de noviembre de 1.975 señaló, confirmando el justiprecio del Jurado, el precio unitario de 3.000 ptas. el metro cuadrado, valoración ratificada por este Tribunal en sentencia de 9 octubre del año en curso, para el solar de 106 m. de la casa n 27 de la misma calle Arco del Teatro, de Barcelona, colindante o inmediata a la de autos, no cabe ahora señalar un precio que duplica al de tal modo señalado, pues, en efecto, en este caso para llegar a dicho resultado la Sala de instancia ha atribuido unaexcesiva prevalencia al informe emitido por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, en contra de la doctrina jurisprudencial que, al menos, relativiza el valor probatorio de tales informes, máxime en el presente caso 63 que dicho informe llega a señalar hasta tres precios distintos y todos ellos notablemente superiores al fijado por el propietario del inmueble, a razón de 6.000 ptas. el m2. de terreno solar, y siendo ello así, ésta única probanza no desvirtúa la tasación del Jurado en este aspecto, coincidente, según se dijo, con el valor jurisdiccionalmente determinado para el solar inmediato, razones que conducen a estimar, en este extremo, la apelación articulada por el Abogado del Estado, señalando como justiprecio del solar el valor unitario de

3.000 ptas por metro cuadrado, con un resultado de 411.000 pesetas, correspondientes a una superficie no discutida de 137 m2. de tal modo que, con revocación de la sentencia apelada, procede señalar como justiprecio por la expropiación de la casa nº 25 de la c/Arco del Teatro, de la ciudad Condal, el que se desglosa en los siguientes términos: a)Valor del solar (l37 m a razón de 3.000 ptas. m2.) por un importe de 411.000 ptas. b) valor o precio de la construcción (610,90 m2. a 2.500 ptas m2.), un total de 1.527.250 ptas y c) con un importe total correspondiente al inmueble dé 1.928.250 ptas., al cual se le incrementará el 5% en concepto de premió de afección, lo que salvo error u omisión arroja la cifra total por todos conceptos de

2.035.162,50 ptas., que deberá abonar el Ayuntamiento expropiante al dueño del inmueble Sr. Juan Alberto , comparecido en esta segunda instancia como apelado.

CONSIDERANDO: Que, en base a lo expuesto, procede acoger parcialmente el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado y revocar, como no ajustada a Derecho, la sentencia de instancia, desconformidad a lo prevenido en el art. 83 de la Ley rectora de esta jurisdicción ; sin que se aprecien circunstancias, a tenor del art. 131 de referida Ley Jurisdiccional , para efectuar una especial imposición de las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal ostentada, frente a sentencia dictada por la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 26 de junio de 1.975 , que anuló acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 23 agosto y 22 de noviembre de 1.974 y fijó como justiprecio por la expropiación de la finca nº 25 de la calle "Arco del Teatro" de dicha Ciudad el cifrado en la cantidad global (incluido el 5% de afección) de 2.466.712,50 ptas., a que las presentes actuaciones se contraen y debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y en su lugar señalamos como justiprecio derivado de la expropiación del mencionado inmueble, la cantidad, incluido el 5% como premio de afección, de dos millones treinta y cinco mil ciento sesenta y dos pesetas, con cincuenta céntimos (2.035.162,50 ptas); todo ello sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Pablo Garcia Manzano, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.

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