STS 485/1978, 6 de Octubre de 1978

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1978:1598
Número de Resolución485/1978
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 485

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Alfonso Algara Sáiz

En Madrid, a seis de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en pende en esta Sala interpuesto por Don Julián y Don Mauricio , representados por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, bajo dirección Letrada y por la Junta Mixta de Compensación para la Ordenación de la Plaza de Santo Domingo, representada por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil, bajo dirección letrada, ambos como apelantes y como apelado la Administración Pública representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 5 de julio de 1975 , que desestimó los recursos interpuestos por los apelantes contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de julio de 1973 y 14 de noviembre siguientes que justipreciaron el valor del solar, edificación e industria de Bar Marisquería de la finca nº 4 de la Plaza de Santo Domingo, de Madrid.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo presente, interpuesto por D. Julián y

D. Mauricio de una parte y de otra por la Junta Mixta de Compensación para la Ordenación de la Plaza de Santo Domingo de Madrid, contra resoluciones proferidas por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 11 de julio de 1973 y 14 de noviembre del mismo año que justipreciaron el valor del solar, edificación e industria de Bar Marisquería de la finca nº. 4 de la Plaza de Santo Domingo de esta Villa en el correspondiente expediente expropiado, debemos declarar y declaramos que los mencionados Acuerdos son conformes a derecho; sin expresa imposición de costas".RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "CONSIDERANDO: Que la Entidad beneficiaria de la expropiación ha enderezado su primer esfuerzo a impugnar la valoración realizada por el Jurado de Expropiación en cuanto al terreno, cimentando su tesis en un hipotético error de principio del mentado Organismo ya que en su sentir el valor debe proyectarse a su adjetivación urbanística, argumentación estéril por innocua, habida cuenta que al encontrar nos ante un caso neto y típico de expropiación por razón de urbanismo dada la naturaleza del bien expropiado éste no puede tener otra calificación que la de solar comprendido en el supuesto del artículo 93 de la Ley del Suelo , pues que es un solar la finca nº. 4 de la Plaza de Santo Domingo de esta Capital es algo que no puede discutirse, y al ser ello así la tasación por su valor comercial es el criterio idóneo para tratar de cumplir con el aspecto teleológico de toda expropiación que debe proporcionar al expropiado la indemnización justa que compense la privación de su propiedad no querida, finalidad del artículo 1º. de la Ley de 21 de julio de 1962 y artículo 2º. del Decreto de 21 de febrero de 1963 en relación con lo estatuido en el capítulo IV, del título II de la Ley del Suelo, lo que ha conseguido el Jurado tanto con la operante cita del artículo 89 de la Ley últimamente citada al establecer el precepto que el valor comercial se concretará utilizando, lo que olvidan los beneficiarios; los modos y criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y las circunstancias o elementos a que se refiere el artículo 85, párrafo sexto de la repetida Ley del Suelo , gama extensa de valores que se completan por lo dispuesto en el artículo 7º. del Decreto de 21 de febrero de 1963 , lo que obliga a convenir que el justiprecio por el Jurado establecido en cuanto al terreno, al haber conjugado la situación del mismo, su extensión, su solar, volumen de edificabilidad, etc., merece un juicio favorable por la Sala, llegando a un montante económico correcto que acepta la propiedad, sin que ello pueda enervarse con la desacertada alegación de que el terreno no puede calificarse de solar por no alcanzar la superficie mínima exigida por la Ordenanza nº. 1 condición 6ª. habida cuenta que esta normativa no puede menoscabar ni despreciar el valor de lo expropiado, toda vez que resultaría antijurídico introducir en las tasaciones el resultado de las alteraciones que sean consecuencia directa de los planos o proyectos que perjudiquen al expropiado, a quien si se niega el resultado favorable que hipotéticamente pudieran representar las naturales "plus valías" dimanantes de los nuevos Planes de Ordenación, tampoco pueden repercutir en el económicamente la influencia negativa de la causa de expropiación, declaración que se armoniza con lo estatuido en el art. 36 de la Ley Expropiatoria . CONSIDERANDO: Que si lo alegado por los demandantes hermanos Mauricio Julián en vía administrativa en lo referente a las valoraciones que se contenían en la Memoria del Plan Parcial de Reforma interior de la Plaza de Santo Domingo de Madrid daña un valor de 250.087 ptas. a la edificación de la finca nº. 20 que coincide con la que es objeto de la "litis", no se ha atacado en e L proceso, aunque ciertamente no es valoración incontrovertible si puede tildarse de elemento indiciario que en momento determinado tuvo su operancia como sumando para tratar de aunar a los interesados en la expropiación en sus respectivos intereses, extremo el de la valoración de lo edificado, en el que las partes lejos de considerarlo en el campo de la realidad, por adoptar posturas carentes de toda objetividad han hecho imposible siquiera tangencial mente fuera tener en cuenta los criterios que utilizaran, al entrar en el terreno de lo utópico, pues intentar de un lado obtener un valor de 8.000 ptas. metro cuadrado en una edificación que las actuaciones demostraron hasta la saciedad lo precario de su estado así ha de calificarse, y de otro igualmente repulsa merece pretender se tase en 200 ptas. el metro cuadrado al ser notorio que los materiales de derribo sobrepasan en el mercado cifra tan exigua, y aunque el Jurado de Expropiación al justipreciar este valor, abstracción de su no afortuna da motivación, elevó su equitativa estimación, como quiera que el propietario ha de reintegrar en su día a la Gerencia Municipal de Urbanismo la cantidad reclamada por ésta a título de ejecución sustitutoria municipal por derribo de la finca ruinosa, el Tribunal por un principio de economía y en aras de lo que considera prudente y justo, mantiene la valoración contenida en las resoluciones atacadas ascendente a 780.000 ptas. resultancia del producto multiplicador de 2.500 ptas. el metro cuadrado por 312 metros de edificación. CONSIDERANDO: Que con respecto a la fijación de la cantidad que han de percibir los Sres. Mauricio Julián como indemnización por la privación del disfrute del local de su casa donde ejercía la actividad mercantil de Bar-Marisquería es menester partir del hecho de que los titulares del negocio carecían de la cualidad de locatarios pues eran los dueños del inmueble, circunstancia que hace inoperante la aplicabilidad del art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los preceptos concordantes de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de ahí que siendo los titulares de la industria propietarios de la finca, no se les puede reconoce el derecho de traspaso que indebidamente han postulado, ya que éste solamente es peticionable cuando hay arrendamiento y además corresponde al arrendatario y no al arrendador como de su propia definición se desprende, como tampoco existe vocación ni quepa hablar de diferencias de renta al ser propietarios del local, por lo que para resolver esta tercera cuestión comenzando por establecer que aquí no se trata de un supuesto de extinción de las actividades mercantiles ejercidas por los señores Mauricio Julián , sino del traslado a otro local como consecuencia de la expropiación, el método seguido por el Jurado compulsando los elementos que por virtud de la enajenación forzosa deberán ser objeto de traslado por desplazamiento a otra ubicación, ha de tener personal asalariado, gastos de acondicionamiento, pérdida de beneficios, gastos de apertura y perjuicios inherentes de toda clase si no puede tildarse de modélico al no haber discriminado cada concepto en el sentido Binomio "partida-cuantum", aconseja dar por correcta la global cifra compensatorio que reúne tras elcómputo dinerario otorgado a cada concepto indemnizable que el Tribunal ha desglosado, la cantidad de

1.250.000 ptas. que se señalan como justa en compensación de perjuicios ocasionados al negocio, resultado equitativo al que se llega tras la adicción de los sumandos que repetidos son los siguientes: desmontaje, transporte, nuevo montaje, gastos por establecerse, pérdida de beneficios, personal asalariado. CONSIDERANDO: Que de lo precedentemente razonado se colige la conformidad jurídica de las resoluciones atacadas y subsiguientemente la desestimación de las acciones ejercitadas por todos los demandantes, sin que se aprecien motivos para una expresa imposición de costas como se desprende de lo normado en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional ."

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación Don Julián , Don Mauricio y la Junta Mixta de Compensación para la Ordenación de la Plaza de Santo Domingo, que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días dentro del cual se personó en representación de Don Julián y Don Mauricio el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre y en representación de la Junta Mixta de Compensación para la Ordenación de la Plaza de Santo Domingo, el Procurador Don Juan Corujo y López Villamil.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones conforme al número 3º. del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas la representación de Don Julián y Don Mauricio por su escrito de fecha uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplican do se dicte en su día sentencia, por la que se revoque la apelada y se fije como justiprecio del solar objeto de expropiación a que se refiere este recurso el de 3.075.427,68 pts., como justiprecio de la edificación construida sobre el citado solar y que es también objeto de expropiación, el de 2.496.000 pts. y como justiprecio de la industria de Bar-Marisquería, también objeto de expropiación y del que son también titulares sus representados, la cantidad, de 12.420.000 pts., añadiendo a las anteriores cantidades, que en conjunto ascienden a 17.991.427,68 pts. el 5% de las mismas como premio de afección equivalente a 899.571,38 pts., lo que representa un justiprecio total de 18.890.999,06 pts. además de los correspondientes intereses legales por ocupación y demora a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , todo lo cual es procedente en justicia que respetuosa mente pido con costas.

RESULTANDO: Que la representación de la otra actora formuló las alegaciones pertinentes, por medio de su escrito de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia apelada, declarando no ser conformes a derecho las resoluciones del Jura do Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fechas 11 de julio de 1973 y 14 de noviembre de dicho año, dejándolas sin efecto y acordando en su lugar fijar como justa indemnización por los bienes objeto de la expropiación la suma total de 1.777.962 ptas.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, representante de la Administración Pública y por su escrito de 16 de febrero de 1976 de alegaciones, expuso igualmente las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirmando íntegramente el fallo impugnado.

RESULTANDO: Que por providencia de doce de abril de mil novecientos setenta y ocho se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de septiembre de dicho año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación de esta apelación/ se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: Las disposiciones citadas por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en los presentes acumulados recursos contencioso administrativos se impugna la Sentencia dictada por la Sala 3ª. de la Audiencia Territorial de Madrid el día 5 de julio de 1975 que desestimó los recursos interpuestos por los apelantes contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de julio y 14 de noviembre de 1973 que justipreciaron la finca nº. 4 de la Plaza de Santo Domingo de esta Capital, tanto el solar, como la edificación y la industria de Bar-Marisquería existentes en la misma, figurando como tales apelantes, de un lado los propietarios Don Julián y Don Mauricio , y de otro la Junta Mixta de Compensación para la Ordenación de la Plaza de SantoDomingo con unas pretensiones tan dispares que van desde una indemnización total pedida por los primeros de 21.231.302 ptas., hasta la de 1.777.962 ptas. solicitada por los segundos, y siendo así que la Sentencia impugnada, de acuerdo con el Jurado Provincial la habían fijado en 5.243.700 pesetas.

CONSIDERANDO: Que aun cuando la Jurisprudencia de esta Sala ha venido consagrando en múltiples sentencias que por lo conocidas no es necesario calendar, la prevalencia de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, atribuyéndoles una presunción "iuristantum" de acierto en la fijación del justo precio de los bienes o derechos expropiados, en consideración a las garantías que ofrece la independencia y tecnicismo de sus componentes, no es menos cierto que la propia doctrina de esta Sala proclama que los acuerdos de este Órgano Administrativo no son vinculantes y que el justiprecio fijado en los mismos se corresponde a lo que la doctrina conoce como "concepto jurídico indeterminado", y, por tanto sujeto a control jurisdiccional, así como que aquella presunción de veracidad quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos estos Jurados incidan en errores de apreciación o calculo o concurran cualesquiera circunstancias reveladoras de que el justiprecio señalado no corresponde al valor real del bien o derecho expropiado, ya que el designio fundamental inspirador del instituto de la Expropiación Forzosa es que ¡el titular reciba una compensación dineraria de ese valor real y efectivo, sin representar una merma injustificada del patrimonio del expropiado, ni tampoco un enriquecimiento injusto.

CONSIDERANDO: Que en ejercicio de la función revisora que tiene este Tribunal para examinar la conformidad con el Ordenamiento jurídico y modificar los acuerdos de aquellos Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa en los casos que "se mencionan en el Considerando anterior, para llegar a un justiprecio más acorde con la realidad ha de procederse a señalar la valoración correspondiente a cuantos factores son de tener en consideración ya los que se refieren tanto las establecidas por las partes como las que resulten de las pruebas y elementos de juicio obrantes en autos, y surge en primer lugar la valoración del terreno en que está ubicada la finca expropiada, que como reconoce el Jurado y la Sentencia apelada tiene la consideración indiscutible de solar, como comprendido en el supuesto del artículo 93 de la Ley del Suelo y debe tasarse por su valor comercial, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones de la Junta Mixta de Compensación para la Ordenación de la Plaza de Santo Domingo que pretende negarle tal condición basándose en que como la expropiación de dicho inmueble se produce a fin de desarrollar el Plan Parcial de Ordenación aprobado en 23 de septiembre de 1967 por la Comisión de Planeamiento del Área Metropolitana, dicho terreno no es apto para la edificación por no alcanzar la superficie mínima exigida por la Ordenanza Municipal nº. 1 Condición 6ª. y ha de desestimarse tal alegación porque como acertadamente dice la Sentencia impugnada en su primer Considerando la normativa que cita no puede menoscabar ni depreciar el valor de lo expropiado toda vez que resultaría antijurídico introducir en las tasa clones el resultado de las alteraciones que sean consecuencia directa de los planes o proyectos y que perjudiquen al expropiado, a quien se niega el resultado favorable que pudieran beneficiarle, como los plus valías dimanantes de los nuevos planes de Ordenación, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Expropiatoria ; atendida pues su condición de solar y correspondiéndole una tasación por su valor comercial, se estima acertada la valoración dada al mismo por el Jurado y la Sentencia de la Audiencia que fija el de 38.000 pesetas metro cuadrado correspondiendo por tanto a los 78 metros cuadrados de que consta, la cantidad de 2.964.000 pesetas.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la edificación, no pueden ser tenidas en cuenta, como expresa la Sentencia apelada, los extremos en que se pronuncian las partes, ya que ni puede llegarse a la valoración que piden los expropiados a razón de 8.000 pesetas metro cuadrado en relación a una finca cuyo precario estado hizo que se la calificase de ruinosa y ha sido demolida, ni menos aún la de 300 pesetas metro cuadrado al ser no torio que aún los materiales de derribo sobrepasan en el mercado cifra tan exigua; pero tampoco puede aceptarse la fijada en la Sentencia que para ello considera la cantidad que hubiera de reintegrar a la Gerencia Municipal de Urbanismo a título de ejecución sustitutoria municipal por derribo de la finca ruinosa, y por un principio de economía y en aras de lo que considera prudente y justo mantiene la valoración del Jurado de 780.000 pesetas resultado de multiplicar el precio de 2.500 pesetas metro cuadrado por los 312 metros cuadrados de edificación, y no puede mantenerse tal cifra ya que conforme ha quedado probado en autos la demolición de la finca tuvo lugar cuatro años después de su declaración de ruina y los gastos del derribo según acredita el recibo del Ayuntamiento de Madrid, unido a las actuaciones son superiores a aquella cantidad, razones todas que aconsejan elevar la valoración del metro cuadrado a

5.000 pesetas lo que representa un total por los 312 metros cuadrados de edificación, de 1.560.000 pesetas.

CONSIDERANDO: Que la tercera partida a tener en cuenta se refiere a las indemnizaciones por los gastos de traslado y nueva instalación, y respecto de la misma lo primero que hay que hacer es, descartar el derecho de traspaso que piden los propietarios expropiados, ya que tal indemnización solo corresponde a los arrendatarios de local de negocio, pero no a los propietarios, como lo ha venido reconociendo una copiosa Jurisprudencia de esta Sala pudiéndose citar a vía de ejemplo las Sentencias de 25 de septiembrede 1965, 29 de noviembre de 1969, 21 y 30 de octubre y 24 de diciembre de 1971, 19 de noviembre de 1974 y 17 de noviembre de 1977; pero ello no quiere decir, como señala la última de las Sentencias citadas que la improcedencia de la indemnización por traspaso signifique que el propietario que ejerce una actividad mercantil no tenga derecho a una indemnización compensatoria de los gastos que el traslado y una nueva instalación le origine ya que conforme tiene también declarado esta Sala en sus Sentencias de 30 de noviembre de 1964, 21 de junio de 1969, 29 de mayo y 20 de junio de 1970 y 17 de noviembre de 1977, y en armonía con el principio genera:, que consagra el artículo 1º. de la Ley de Expropiación Forzosa no puede quedar sin indemnización ningún derecho ni interés de que se le prive al propietario, por lo cual procede una indemnización adecuada computando al efecto las diferentes partidas que la componen, y que, en el presente caso se tuvieron en cuenta por el Jurado Provincial, algunas de ellas que menciona de forma genérica pero sin discriminar cada concepto en el sentido binomio "partida-cuantum" como dice la Sentencia recurrida que, no obstante, incide a su vez en el propio defecto que acusa al Jurado pues tan solo dice que "acepta la cantidad global resultado equitativo al que se llega tras la adición de los sumandos que repetidos son los siguientes: "desmontaje, transporte, nuevo montaje, gastos de establecerse, pérdida de beneficios y personal asalariado", siendo de notar en primer lugar que ni el Jurado ni la Sentencia citan la pérdida de cliente la tan característica en el traslado de negocios, y que como señala la Sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1973 los perjuicios que se derivan de tal pérdida son netamente diferenciables de los causados por la inactividad comercial que produce el periodo de traslado a un nuevo local, ya que mientras estos últimos cesan con la reanudación de la actividad comercial, los primeros subsisten después de esta reanudación durante largo tiempo hasta que la antigua clientela es sustituida por otra de igual calidad y número, o si este resultado no se consigue no llega nunca a compensarse, convirtiéndose en pérdida definitiva. Y si a todo ello añadimos que para su justa valoración ha de tenerse asimismo presente el negocio de que se trata, en este caso Bar Marisquería y su emplazamiento en uno de los lugares más céntricos de Madrid se hace patente la inadecuación de la indemnización concedida que lógicamente habrá de elevarse, estableciéndose por esta Sala por los razonamientos apuntados y a la vista de los elementos de juicio que ofrecen los autos, de la siguiente forma: a) gastos de tras lado, comprensivo del desmontaje, transporte y nuevo montaje: 560.000 pesetas; salarios y seguridad social del personal, cuatro personas a razón de 25.000 pesetas por término de 6 meses: 600.000 pesetas; pérdida de beneficios durante 6 meses: 390.000 pesetas; gastos de primer establecimiento: 50.000 pesetas y pérdida de clientela: 100.000 pesetas lo que hace un total por esta partida de 1.700.000 pesetas.

CONSIDERANDO: Que respecto al premio de afección ha de mantenerse también la distinción entre, los dos supuestos de que la actividad negocial se ejerce en la finca expropiada por su propietario o por un arrendatario, que consagra la Jurisprudencia de esta Sala al declarar en las Sentencias de 11 de mayo de 1964, 16 de febrero de 1972, 15 de febrero de 1973, 19 de noviembre de 1974 y 17 de noviembre de 1977, que el 5% que en concepto de premio de afección impone el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa no puede aplicarse a las indemnizaciones complementarias del justiprecio, por lo cual debe aplicarse al arrendatario, supuesto en que el justo precio se integra por diversos conceptos indemnizatorios, pero no al propietario que ejerce actividad industrial o mercantil respecto a la indemnización de perjuicios complementaria del justo precio; razones que obligan también a revocar el fallo recurrido que no tuvo en cuenta tal distinción.

CONSIDERANDO: Que por cuanto queda expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Junta Mixta de Compensación para la Ordenación de la Plaza de Santo Domingo, y estimar en parte el formulado por los propietarios expropiados Don Julián y Don Mauricio , revocando la Sentencia recurrida y fijando el justiprecio de la presente expropiación de la siguiente forma: a) valor del solar 2.964.000 pesetas; b) de la edificación: 1.560.000 pesetas y c) indemnización por traslado, comprensivo de las partidas numeradas en el Considerando 5º. 1.700.000 pesetas; más el 5% de afección de las dos primeras partidas que asciende a 226.200 pesetas lo que hace un total de 6.450.000 pesetas.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a los intereses legales, dado el carácter imperativo de éstos, han de concederse asimismo conforme al artículo 52, regla 8ª. de la Ley de Expropiación Forzosa , sobré el total del justiprecio y a partir del día siguiente al en que tuvo lugar la ocupación de la finca.

CONSIDERANDO: Que no está aconsejada la imposición de las costas en ninguna de ambas instancias por cuanto no se dan los supuestos previstos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Junta Mixta de Compensación para la Ordenación de la Plaza de Santo Domingo y estimando en parte el formulado porDon Julián y Don Mauricio , ambos contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia de Madrid de fecha 5 de julio de 1975 , revocamos ésta y en su lugar declaramos que el justiprecio de la expropiación de la finca nº. 4 de la Plaza de Santo Domingo de esta Capital, y del negocio de Bar Marisquería establecido en la misma se compone de las siguientes partidas: a) solar: 2.964.000 pesetas; b) edificación: 1.560.000 pesetas y c) indemnización por traslado 1.700.000 pesetas, más el 5% de afección por las dos primeras partidas que asciende a 226.200 pesetas, haciendo un total de 6.450.200 pesetas que se incrementará con los intereses legales de esta última cantidad a partir del día siguiente en que tuvo lugar la ocupación de la finca y sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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