STS 461/1978, 27 de Septiembre de 1978

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1978:1563
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución461/1978
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 461

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados.

D. Alfonso Algara Sáiz.

D. Víctor Servan Mur.

D. Ángel Falcón García.

D. Miguel de Páramo Cánovas.

En la villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso seguido ante la misma con el número 507.445 interpuesto por Don Juan Antonio Capitán de Artillería, en situación militar de "En Servicios Civiles" y en la actualidad retirado por edad vecino de Palma de Mallorca calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 dicha que comparece por si mismo contra Resolución del Ministerio del Ejército de fecha 28 de Enero de 1976 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de ascenso a Comandante de Artillería; habiendo sido parte en este recurso la Administración General del Estado representada y dirigida por su Abogacía; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto el recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, ésta en proveído de seis de Marzo de 1976, acordó tener por interpuesto el recurso, reclamar el expediente administrativo correspondiente, y hacer el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial de aquella provincia y hecha la correspondiente publicación y recibido el expediente por providencia de 30 de Abril de igual año acordó dar traslado de las actuaciones al recurrente para que en termino de 15 días formulara su demanda lo que hizo mediante escrito de 20 de Mayo siguiente en el que expuso los siguientes Hechos: Que en fecha 23 de Junio de 1975 dirigió instancia al Excmo. Sr. Ministro del Ejército en la que en base a las alegaciones que en ella hacía solicitaba le fuera concedido el ascenso alempleo de Comandante de Artillería; petición que le fue denegada por resolución de 25 de Septiembre de 1975 contra la que interpuso en tiempo y forma el correspondiente re curso de reposición, que igualmente le fue desestimado por resolución de 22 de Enero de 1976; por lo que interpuso el presente recurso contencioso administrativo.- Que la pretensión de obtener el ascenso desde la situación de "En Servicios Civiles" que viene postulando fue formulada en instancia dirigida al Señor Ministro del Ejército como ya tiene manifestado y en la que hacia constar, que por Orden Ministerial de 17 de Marzo de 1960 , el recurrente pasó a la situación de "En Servicios Civiles", en la que fue consolidado por otra de 25 de Octubre del mismo año; y que por Orden Ministerial de 15 de Diciembre de 1970 , fue promovido al empleo de Comandante de Artillería el Capitán Don Mario Benítez Aragón, que era quien le seguía en antigüedad en la escala de su arma y empleo; y que el recurrente por estar consolidado en la situación de "En Servicios Civiles" forzosamente había de continuar en ella hasta alcanzar la edad de retiro y que renunciaba a volver al Ejército expresamente, con ocasión del ascenso que solicitaba en el caso de que le fuera concedido. Que el recurrente entendía reunir así cuantos requisitos eran exigidos para obtener el ascenso por la vigente legislación reguladora del pase a la situación de "En Servicios Civiles" constituida por Ley de la Jefatura del Estado de 17 de Julio de 1958 y las Ordenes de la Subsecretaría del Ministerio del Ejército de 9 de Agosto y 30 de Octubre del mismo año; exponiendo a continuación los Fundamentos de Derecho que consideraba aplicables al caso debatido y termina suplicando que teniendo por presentado el escrito y por deducida en tiempo y forma la demanda contra resoluciones del Ministerio del Ejercito de 25 de Septiembre de 1975 y 22 de Enero de 1976, y previa la tramitación legal que corresponda, en su día se dicte sentencia, estimándolo, y anulando las mentadas resoluciones, por no ser conformes a Derecho declarando en definitiva el derecho del recurrente a que se le conceda el empleo inmediato superior de Comandante de Artillería, con antigüedad de 15 de diciembre de 1970, con efectos económicos y de todo tipo desde la misma fecha.

RESULTANDO: Que en providencia de 22 de Mayo de 1976, se tuvo por formulada la demanda y traslado de la misma al Señor Abogado del Estado para que la contestase en igual término de 15 días, haciéndolo en escrito de 10 de Junio siguiente en el que expuso: como Hecho: Unico: Son aceptables tan solo los extremos relatados por el actor que se acomodan al expediente administrativo. No así los que se encuentran en situación distinta que han de considerarse negados por esta Abogacía.- Conviene sin embargo trazar, en este orden de cosas, las siguientes puntualizaciones: 1º. Que el Sr. Juan Antonio Capitán de Artillería perteneciente al Grupo Primero - mando de armas - pasó a la situación de "En Servicios Civiles", a petición propia, merced a Orden Ministerial de 17 de Marzo 1960 . Y según Orden Ministerial de 20 de Septiembre de 1969 , dejando de pertenecer a dicho grupo primero, ingresa en el grupo segundo, destino de Armas -, siendo retirado mas tarde por edad.- 2º. Que el demandante, estando ya en la mencionada situación de retirado, formuló escrito al Excmo. Señor Ministro del Ejército, el 10 de Junio de 1975, en el sentido de solicitar el ascenso a Comandante por cuanto había alcanzado dicho rango el 15 de diciembre de 1970, el Capitán de Artillería Don Joaquín . 3º.- Que el demandante Señor Juan Antonio no participó nunca en cursos de aptitud para el ascenso a Comandante.- 4º. Denegada la solicitud de referencia interpuso el actor recurso ante el Excmo. Sr. Ministro del Ejercito, el cual fue desestimado por resolución de 28 de Enero del año que corría suscrita "de Orden del Señor Ministro", por el Señor General Subsecretario del Departamento. Y este es el acto administrativo contra el que se enfoca la pretensión planteada por el interesado. Como Fundamentos de Derecho, expuso: que son aceptables las citas legales y reglamentarias de la demanda, aún cuando se reputan ineficaces para alterar los términos del acto combatido. El artículo 10 apartado 1º epígrafe c), de la Ley de la Jurisdicción reformado por la de 17 de marzo de 1973 interpretado a contrario sensu, que confiere a este Tribunal Supremo al conocimiento de los procesos contencioso administrativos que se planteen a raíz de actos ministeriales dictados al resolver recursos que se suscitaron contra decisiones de autoridades investidas de competencia extensiva a todo el territorio nacional; los artículos 81, epígrafe a) y 82 epígrafe a), de la invocada Ley Jurisdiccional; la Ley de 17 de Julio de 1958. La Ley de 17 de Julio de 1965 circunscrita a Jefes y Oficiales del Ejercito de Tierra pertenecientes al grupo segundo y a la Escala de Tierra, en cuanto a Jefes y Oficiales de la Armada, previno que el ascenso por una sola vez, dentro de los indicados grupos o escala, sería posible, al operarse el ascenso por antigüedad al empleo superior de un Jefe u Oficial más moderno enclavado en el grupo primero, siempre y cuando el interesado hubiese superado los cursos de aptitud reglamentaria para el ascenso en cuestión. Es evidente que esta Ley, al conjugarse con la de 17 de Julio de 1958 había de afectar en la forma y medidas afectadas digo explicadas en las decisiones ministeriales impugnadas al Señor Juan Antonio , pues es obvio que, ni el 15 de diciembre de 1970 cuando ascendió a Comandante de Artillería Don Joaquín , ni en la fecha en que el recurrente dedujo su solicitud podía acreditar la idoneidad proclamada por la Ley de 17 de Julio de 1965 , en orden al curso de aptitud de que se ha tratado, que el actor no supero jamas; y el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción suplicando que en su día se dictara sentencia en la que se declare inadmisible el recurso o, en su defecto, se desestime éste. Todo ello con absolución de la Administración respecto a la demanda en cuestión y declarando conforme a derecho el acto impugnado y condena de la contraparte al pago de las costas del juicio.RESULTANDO: Que por providencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 22 de Junio de 1976 y de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 se declara la competencia de este Tribunal Supremo para el conocimiento de las actuaciones, lo que le fue notificado a las partes y transcurrido el termino concedido por la mencionada Sala se dicto Auto en fecha 14 de Julio de 1976 se acordó declararse incompetente para el conocimiento de estas actuaciones y remitir lo actuado a esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para ante la misma, y personadas ante esta Superioridad las partes, por providencia de esta Sala de 6 de noviembre de 1976, se acepto la competencia para conocer de las actuaciones y visto el estado de tramitación de las mismas en proveído de 8 de Abril de 1978 se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de Septiembre del corriente año y hora de las diez y media de su mañana, en cuyo acto tuvo lugar.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la cuestión planteada en el presente recurso ha sido ya estudiada y resuelta por esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 8 de Noviembre de 1977 relativa a un caso similar, y en consonancia con la misma reconocido por el propio recurrente que pasó a la situación de "En Servicios Civiles" por Orden Ministerial de 17 de marzo de 1960 , en la que fue consolidado por Orden de 25 de Octubre siguiente como capitán cuando no había perfeccionado las condiciones para el ascenso al empleo superior, y que pasó al grupo 2, de "Destinos de Arma o Cuerpo" por Orden de 20 de septiembre de 1969 es obvio que al ascender a Comandante por antigüedad el oficial que le seguía en la Escala del Arma de Artillería que permanecía en servicio activo en el Ejército, por Orden Ministerial de 15 de diciembre de 1970 , ya había pasado el recurrente por cumplimiento de la edad reglamentaria al citado "Grupo de Destinos de Arma o Cuerpo".

CONSIDERANDO: que como ya se razonaba en la Sentencia citada en el anterior Considerando, ante estos hechos no controvertidos aparece perfectamente claro que con arreglo a los preceptos de la Ley de 17 de Julio de 1958 para poder obtener el ascenso que solicitaba debía reunir los requisitos y condiciones establecidas en el párrafo 2º apartado c de su artículo 3º y entre ellos el de no haber cumplido la edad señalada para pasar al "Grupo de Destino de Arma o Cuerpo" en la fecha de ascenso por antigüedad del Oficial que le seguía en la Escala de su Arma, requisito que no se daba puesto que éste ascendía en 15 de diciembre de 1970 y el actor paso, al Grupo de Destinos mas de un año antes concretamente el 20 de Septiembre de 1969 por lo que las resoluciones denegatorias de su petición de ascenso plenamente al ordenamiento legal, sin que pueda llegarse a otra conclusión a través de las Ordenes Ministeriales de 9 do Agosto y 30 de Octubre de 1958 que invoca que ni por su rango podían modificar el claro y terminante precepto de la Ley que desarrollaban, ni permitan la interpretación absolutamente subjetiva y personal que les atribuye el demandante por lo que ha de declararse con desestimación del presente recurso la conformidad a derecho de los actos impugnados.

CONSIDERANDO: que no son de apreciar circunstancias de temeridad o mala fe a efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Antonio contra resolución del Ministerio del Ejército de 28 de enero de 1976 que desestima el recurso de reposición formulado contra otra Resolución del propio Ministerio de fecha 25 de septiembre de 1975 declaramos estas resoluciones conformes a derecho, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Miguel de Páramo Cánovas, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Suprema, de lo que certifico.

Centro de Documentación Judicial

1 sentencias
  • SAP Madrid 203/2011, 28 de Junio de 2011
    • España
    • 28 Junio 2011
    ...atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión etcétera ( STS 27 de septiembre 1978, de 8 de marzo ; 22 de mayo 1991 ; 19 febrero 1992 Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR