STS 136/1979, 10 de Abril de 1979

PonenteANDRES GALLARDO ROS
ECLIES:TS:1979:156
Número de Resolución136/1979
Fecha de Resolución10 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 136.-Sentencia de 10 de abril de 1979

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión en arrendamientos rústicos.

RECURRENTE: Don Sebastián .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 6 de abril de 1978 .

DOCTRINA: Error de hecho.

El motivo formulado al amparo de la causa 4.º del párrafo 4.º del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas que surge

del recibo obrante en los autos y del certificado de la Hermandad de Labradores y Ganaderos unido

a los mismos mediante diligencias para mejor proveer, más dicho motivo ha de ser forzosamente

desestimado por cuanto del recibo lo que se desprende es que el arrendamiento comenzó el año

1970 y no el 1971 y la certificación de la Hermandad no demuestra el error ya que el

desconocimiento no equivale necesariamente a inexistencia.

En la villa de Madrid, a 10 de abril de 1979, en los autos seguidos al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos en el Juzgado de Primera Instancia de Lerma, y en grado de apelación

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por don Clemente , mayor de edad, propietario y vecino de Burgos, contra don Sebastián , mayor de edad, labrador y vecino de Revenga, sobré desahucio de finca rústica; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna (con la dirección del Letrado don Emilio GilMerino; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo, el demandante y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat y el Letrado don Marcelo Caro.

RESULTANDO

RESULTANDO que la demanda exponía en síntesis los siguientes hechos: I. Que el demandante es propietario de las cuatro hectáreas 44 áreas, que linda al Norte, camino Sur, zona excluida y Juan Luis ; Este, arroyo y Baltasar , y Oeste, con ribazo.-Otra al sitio de "San Roque», que linda: al Norte, zona excluida y camino; Sur, con ribazo, camino y María Rosa ; Este, con Elena , y Oeste, con zona excluida. Superficie de seis hectáreas, 14 áreas 60 centiáreas.- Otra en "Valdescislos», que linda: al Norte, con arroyo;. Sur, con ribazo y excluido de Miguel ; Este, con hermanos Jose Pedro , y Oeste, con camino y Silvia . Con extensión de cinco hectáreas 52 áreas 80 centiáreas.-Otra al sitio de "Cincho», que linda: al Norte, con arroyo; Sur, con ribazo, Carolina , Alfredo y Felipe ; Este con Marcos y Rita ; Oeste con camino y arroyo. Tiene una extensión superficial de seis hectáreas 93 áreas 60 centiáreas. Estas fincas rústicas pertenecen a eldemandante por las adjudicaciones hechas por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario en lotes de reemplazo de las que, él aportadas a concentración parcelaria. II. En septiembre de 197b el demandante don Clemente para su cultivo, estas fincas a don Sebastián , mediante, el pago de una renta de 312,5 fanecas de trigo, satisfaciendo el primer año del arrendamiento su equivalencia en metálico en cantidad de 63.036 pesetas. III. En octubre de 1973, como quiera que don Sebastián había dejado comunicación escrita a don Clemente determinando su decisión de dejar libre ya disposición del mismo las fincas arrendadas para el 30 de septiembre de dicho año, el demandante envió diferentes cartas por, medio del Letrado requiriéndole en aquellas fechas para que dejara libre y a su disposición estas fincase Es más, al no acceder a ello el arrendatario se celebró acto de conciliación con este fin, y por entender que al haber entregado aquella carta de renuncia al cultivo, el demandado no tenía ningún título que amparase la realización de actos posesorios de aquellas fincas, mi representado acudió al juicio de desahucio en precario ante el Juzgado Comarcal de Lerma si bien la sentencia de 20 de julio de 1974 , que se dictó en dicho procedimiento consideraba que no existía la situación de precario. Apelada esta sentencia la Sala de la Audiencia Provincial de Burgos, confirmó aquel fallo en sentencia de 23 de octubre de 1974 , por considerar inadecuado el procedimiento. IV. Deseando dar por finalizado el arrendamiento, don Clemente , al término del quinto año de cultivo, esto es en 26 de septiembre de 1975, requirió al demandado, para que diese por terminado en el mes de septiembre de 1976, dicho contrato, esto es, al transcurso de los seis años, negando la prórroga, con la anticipación debida y manifestando su propósito de llevar el cultivó directamente de estas fincas durante seis años como mínimo. A este acta únicamente contestaba el demandado que el contrato no terminaba en el mes de septiembre de 1976, "aparte de otros extremos que impedirían el cultivo por parte del señor Clemente ». Otra incidencia es también digna de narrar, el cultivador de estas fincas, hoy demandado, consignó rentas de 1.974 y 1.975 por cantidades similares a las que había satisfecho en los años 1.971 y 1.972, por lo que en 15 de marzo de 976, el demandante de requirió para que abonase en metálico la cantidad equivalente a 312,5 fanegas que resultaban ser según el precio del trigo en esos años a nueve pesetas las cantidades de 119.525 pesetas cada año, por lo que habiendo consignado únicamente 64.611 por cada anualidad debida de renta resultaba todavía ser deudor por este concepto de 109.836 pesetas, contestó a este requerimiento el demandado negando el abono complementario de estas rentas por entender que el precio del trigo era el de 2,70 pesetas por kilogramo. Pero implícitamente estaba ya reconociendo en este requerimiento que el arrendamiento había sido comprometido a finales del mes de septiembre de 1970. Como pese a todos estos actos de mi representación para dejar resuelto el contrato al término de la campaña agrícola de 1976, no se ha obtenido solución satisfactoria, ni el demandado ha cesado en el cultivo de las fincas, ni ha dado por resuelto el contrato, ni ha entregado, las fincas a mi parte, nos vemos en la obligación de entablar esta demanda; con exposición de los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y con súplica al Juzgado, se solicitaba se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fincas rústicas que liga a las partes, dando lugar al desahucio y condenando al demandado a estar y pasar por dicha condena, ordenando que ponga inmediatamente a disposición del demandante las fincas objeto de esta acción e imponiendo al demandado las costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda fue celebrado juicio verbal con asistencia de los Procuradores de las partes y sus respectivos Letrados, ratificando la parte actora su demanda en solicitud de recibimiento a prueba, oponiéndose el demandado a la demanda, continuando el juicio con el traslado para contestación la que se basa en síntesis en los siguientes hechos: Primero. Que se acepta la propiedad de las fincas citadas en- el correlativo y por ende su cualidad de arrendador en el contrato locativo qué liga a los litigantes.-Segundo. El demandado resulta arrendatario de las fincas citadas, en el anterior numeral, no desde el mes de septiembre de 1970, postura que viene a confirmar, la contestación dada al requerimiento formulado de contrario en 26 de septiembre de 1975. Efectivamente el contrato se concertó a finales del año 1971, por lo que nos encontramos en la campaña agrícola sexta; la decisión de dejar las fincas y su comunicación por escrito, estaba supeditada a una serie de circunstancias que no se cumplieron y ello, además, se acredita por la propia carta, en la que si bien, se indica que se dejarán las fincas para el 30 de septiembre, no se concreta el año, en que el cultivo y subsiguiente entrega de las fincas ha de tener lugar. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación con súplica al Juzgado, dicte sentencia, por la que se declare no haber lugar al desahucio, absolviendo al demandado con imposición de las costas al demandante.

RESULTANDO que acordadas diligencias para mejor proveer, fue dictada sentencia en 9 de marzo de 1977 cuyo fallo dice así: Que esto, acompaña demanda formulada por el Procurador don Aurelio Zabaco Revilla, en nombre y representación de don Clemente , contra don Sebastián , debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento que liga al actor y al demandado respecto de las fincas rústicas que se describen en el hecho 1.° de la demanda y se recogen en el primer resultando de esta resolución; condenado al demandado a estar y pasar por tal declaración, y por haber lugar, al desahucio a que deje las citadas fincas a disposición del actor. Apercibiéndole del lanzamiento, si así no lo verifica en el término legal, que se computará desde que en ejecución de sentencia instada, se le requiera y aperciba al efecto. Sinhacer expresa imposición de las costas de este procedimiento que se satisfarán por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad entre ambas.

RESULTANDO que apelada dicha resolución por la representación demandada, emplazadas las partes y remitidos los autos a la Audiencia de Burgos, tramitado el recurso y celebrada vista la. Sala de lo Civil dictó sentencia en 6 de abril de 1978 , cuyo fallo desestimando el recurso de apelación mantiene el tenor literal del fallo del Juzgado, no haciendo expresa condena en costas "en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco de Guinea Gauna en nombre de don Sebastián formalizó recurso de revisión en escrito presentado en- 20 de junio de 1978; el recurso consta de un motivo.

Único. Injusticia notoria por manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, siempre que resulte acreditado por la prueba documental o pericial obrante en autos. Autoriza este motivo la causa 4.ª del párrafo 4.° del artículo 52 del Reglamento sobre Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959. La sentencia de la Sala, qué se impugna por medio del presente recurso, parte del hecho, que el contrato de arrendamiento, empezó con la campaña agrícola de 1970, y no en la de 1971, recogiendo la tesis de la sentencia apelada, y para llegar a esta conclusión hace una remisión a la prueba practicada en el Juzgado de Instancia, y del hecho concreto de haber sido abonada por el arrendatario la renta correspondiente al año 1971.. Tal afirmación, demuestra, la equivocación de la Sala sentenciadora, señalando como documentos auténticos, los que se citan a continuación: 1. Documento-recibo de fecha no concretada, traído a los autos a virtud de diligencia que para mejor proveer dictó el Juzgado de Instancia, en el que se expresa el recibo de cantidad del año 1971, por cantidad distinta a la renta pactada y satisfecha. 2. Documento-certificado, de fecha 23 de diciembre de 1977, expedido por la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos de Villaverde del Monte, también traído los autos como diligencia para mejor proveer, por la que se acredita que el recurrente no llevó en arrendamiento, fincas propiedad de don Clemente . Referidos documentos ponen de manifiesto:

  1. El documento-recibo, que por inconcreción no responde a la campaña, agrícola determinada, incluso por la no coincidencia en la cantidad que se abona,

  2. El documento-certificación acredita que la campaña agrícola 1970-1971. el recurrente, Sebastián , no era arrendatario de don Clemente . El error de !a Sala sentenciadora, para estimar la demanda y por ende decretar el desahucio, consiste en la preterición del documento-certificación indicado b), y valorando a los efectos probatorios un documento negado por el arrendador y sin datos para concreción, a), error que se advierten y se evidencian, sin necesidad de acudir a operaciones de lógica complementaria, por su claridad evidente.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo formulado al amparo de la causa 4.ª párrafo 4.° del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , o causa error de hecho en la apreciación de las pruebas que surge del recibo obrante al folio 131 de los autos y del certificado de la Hermandad de Labradores y Ganaderos de Villaverde del Mótate unidos a autos mediante diligencias para mejor proveer, mas dicho motivo ha de ser forzosamente desestimado por cuanto del recibo lo que se desprende es que el arrendamiento comenzó el año 1970 y no el 1971 y la certificación de la Hermandad no demuestra el error ya que desconocimiento no equivale necesariamente a inexistencia.

CONSIDERANDO que la desestimación del motivo lleva a la del recurso con imposición de costas a la parte recurrente por su evidente temeridad.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto en nombre de don Sebastián , contra la sentencia que con fecha 6 de abril de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Díez Canseco.-José Beltrán.-Andrés Gallardo Ros.-Manuel González Alegre.-Carlos de la Vega.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don AndrésGallardo Ros, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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