STS 509/1978, 18 de Octubre de 1978

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1978:1533
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución509/1978
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 509

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados:

Don Adolfo Carretero Pérez,

Don Pablo García Manzano.

Madrid a dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 508.459 que, en única instancia, pende de

resolución en esta Sala, interpuesto por DOÑA Trinidad , mayor de edad, soltera con domicilio en Zaragoza, y en su nombre y representación el Letrado Don Abdón Pedrajas Moreno, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre impugnación de resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar de 17 de noviembre de 1.976 y 1 de marzo de 1.977, sobre señalamiento de pensión de orfandad a la recurrente.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que recibido el presente recurso contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por inhibición de asta en favor del Tribunal Supremo, Sala Quinta, y comparecida D ª Trinidad dentro del término de treinta días por el que fue emplazada, se admitió la competencia acordándose reclamar el expediente y publicar el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda se expusieron como hechos: Que por Orden Circular de 17 de noviembre de 1976 se concedió a la recurrente como huérfana del Maestro Armero del C.A.S.E. Don Blas , una pensión mensual de 9.642'50 ptas con efectos de 1º de septiembre de 1.976, teniendo en cuenta como sueldo regulador el de 38.570 pesetas mensuales sobre el que se aplicó el tipo correspondiente. Que contra dicha resolución interpuso el oportuno re curso de reposición en el que, entre otras alegaciones sehacía notar que la pensión que tenía concedida su difunta madre, viuda del Sr. Blas era de 17.290 pts mensuales, lo que implicaba que el sueldo regulador que se tuvo en cuenta para determinar la pensión de su indicada madre era de 43.225 pts mensuales (aplicado al 40% correspondiente), por lo que era ostensible la diferencia respecto a la base reguladora y pensión que ahora se fijaba para la recurrente; que el indicado recurso de reposición fue resuelto con fecha 1 de marzo del presente año por la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar en sentido denegatorio, conteniendo citada resolución entre otros razonamientos, los siguientes: "Los trienios que tenía concedidas el causante en su retiro no tenían ninguna significación en lo que respecta a la clase de los mismos, ya que todos los trienios eran de la misma cuantía sin clasificación alguna.- En cuanto a la pensión actualizada de su madre, fue efectuada por bases y coeficientes de aproximación, normalmente tomados por exceso, no configurando por ello la cuantía de la pensión.- Al efectuar el señalamiento de actualización por derecho de transmisión, a la recurrente, se han tomado en cuenta los servicios prestados por el causante y siendo el resultado de 7 trienios de suboficial y 7 de oficial que son los que por derecho le corresponden".- Que contra dicha resolución interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.- Citó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º Declarar que no son conformes a derecho las resoluciones dictadas en O.C. de 17 de noviembre de 1.976, sobre señalamiento de pensión a la recurrente, y de 1 de marzo de 1.977, por la que el Consejo Supremo de Justicia Militar desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.- 2º. Declarar que para la fijación de la pensión que como huérfana de Maestro Armero corresponde percibir a la recurrente, debe tenerse en cuenta al determinar su sueldo regulador, que los catorce trienios devengados por su padre deben completarse con consideración de Oficial del Ejército; y, por consiguiente, ordenar se proceda a la fijación de nueva pensión partiendo del indicado criterio, todo ello con efectos de 17 de noviembre de 1976, y con abono de las cantidades dejadas de percibir por la recurrente, desde la indicada fecha.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito en el que suplicaba se dicte sentencia, desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que el día once de octubre corriente como se tenía acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Adolfo Carretero Pérez.

VISTOS: los preceptos citados y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que concedida a la recurrente pensión de orfandad, por transmisión de la misma, al quedar vacante la pensión de viudedad que venía percibiendo su madre, originadas por el causante que pertenecía al CASE, la demandante alega que el sueldo regulador de la que disfrutaba su madre era diferente por lo que respecta a la base reguladora, ya que los trienios computados a efectos del cálculo de la pensión actualizada que le corresponde a la actora, han de serlo como trienios de oficial, tal como se venía señalando en la pensión de viudedad, puesto que el causante tenía la consideración de oficial a estos efectos, y porque la Administración no puede desconocer sus propios actos declarativos de derechos, argumentación que no puede aceptarse, puesto que la Real Orden de 23 de septiembre de 1907 hizo la consideración de oficial del causante a determinados efectos, pero no a los pasivos, y porque al obtenerse las pensiones pasivas por determinación de la Ley para cada Uno de sus beneficiarios y no por derecho de sucesión, la llamada transmisión de la pensión es en realidad el nacimiento del derecho a cobrarla originariamente, aunque provenga del mismo causante y en el momento de señalarla deben replantearse de nuevo todas las cuestiones derivadas de la pensión de que se trate, que no pueden entenderse prejuzgadas por el criterio seguido al fijar la anterior pensión, puesto que la teoría de los actos propios y los derechos adquiridos sólo puede aplicarse respecto de situaciones jurídicas consolidadas y no de meras expectativas como tenía la accionante hasta el momento en que se le reconoció pensión a su favor y a estos principios responde el artículo 30 del Reglamento de Clases Pasivas y por ello al efectuar a la interesada el señalamiento de pensión por derecho de transmisión le tomaron en cuenta los servicios prestados por el causante que le correspondían con arreglo a la legislación vigente.-CONSIDERANDO: Que no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de Doña Trinidad contra resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar de 17 de noviembre de 1.976 y 1 de marzo de 1.977 sobre señalamiento de pensión de orfandad a la recurrente, declarando la conformidad a Derecho de dichos actos administrativos;sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Adolfo Carretero Pérez, en audiencia publica celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mi,

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