STS 499/1978, 13 de Octubre de 1978

PonenteVICTOR SERVAN MUR
ECLIES:TS:1978:1531
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución499/1978
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 499

Excmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Juan V. Barquero y Barquero.

MAGISTRADOS:

Don Alfonso Algara Sainz,

Don Víctor Serván Mur

Don Ángel Falcón García,

Don Miguel de Páramo Cánovas.

En Madrid a trece de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 507.782 que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DOÑA Lorenza , Oficial de la Administración de Justicia, Rama de Juzgados, con destino en el Juzgado de Instrucción numero 2 de Logroño, comparecida en autos por sí misma, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre impugnación del Decreto 131/1976 de 9 de enero en cuanto al particular, de que el complemento de destino, no ha sido incrementado aplicando el porcentaje medio que lo fue para los funcionarios de las carreras judicial y fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Doña Lorenza , se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo al que se dio trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda se expusieron como hechos: "I. Los Funcionarios de la Administración de Justicia, pertenecientes a los Cuerpos que a continuación se expresan, percibían el 31 de diciembre de 1.975, las cantidades siguientes por los conceptos que igualmente se detallan: Funcionarioscon categoría de entrada: Juez 18 Instancia; sueldo 20.625; Compita Dedicación 16.500; Incentivo ; Completº Destino 18.000 (10 puntos). Total 55.125.- Oficial Admón. Just. 12.375; 7.425; 4.500 (2.5 p.)

24.300.Auxiliar ídem. 6.375; 4.080; 1.500; 4.500 (2,5 p.) 16.455. Agente ídem. 6.375; 3.825; 1.800 (1,00 p.)

12.000. Oficial J. Municipal 10.875; 6.525; 2.700 (1,5 p.) 20.100. Auxiliar ídem. 6.375; 3.825; 1.500; 2.700 (1,5 p.) 14.400. Agente ídem 5.625; 3.375; ; 1.800 (1,00 p.) 10.800 - En el complemento de Dedicación y por acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de febrero de 1.975, debe sumarse, en el de Juez de Primera Instancia 1.500 ptas. y en el de los restantes Cuerpos 2.500 pesetas.- Aumentos mensuales: El Decreto que se impugna de 9 de enero de 1.976, desarrollado por Orden de 5 de febrero de igual año, estableció los aumentos siguientes: Juez de 1ª Instancia, 9 puntos X 1.800 ptas. 16.200. Descontando 1.500 ptas. conforme al art. 3º de dicho Decreto , quedan (Total aumento) 14.700. Oficiales Administración Justicia y Justicia Municipal la cantidad de 4.500. Descontando 2.500 ptas. conforme al art. 3º del citado Decreto , quedan 2.000. Auxiliares de la Administración de Justicia y Justicia Municipal, la cantidad de 4.500 ptas. Descontando 2.500 ptas. conforme a dicho articulo, 2.000.- Agentes Administración de Justicia y Justicia Municipal, la cantidad de 3.750 ptas.- Descontando 2.500 ptas. conforme al citado articulo 1.250.- III. Porcentajes del aumento: Juez de 1ª Instancia de entrada: Percibía el 31- 12-75, 55.125 más 1.500.- Total

56.625 ptas.- Su aumento ha sido de 14.700, que representa el 25%.- Oficial de la Administración de Justicia de entrada: Percibía el 31-12-75, 24.300 más 2.500, Total 26.800 ptas. Su aumento ha sido de

2.000, que representa el 7,5%.- Auxiliar de la Administración de Justicia de entrada: Percibía el 31-12-75,

16.455 mas 2.500 ptas. total 18.955 ptas. Su aumento ha sido de 2.000, que representa el 10,5%. Agente de la Administración de Justicia de entrada: Percibía el 31-12-75, 12.000 más 2.500 ptas. 14.500 Ptas.- Su aumento ha sido de 1.250 ptas. que representa 8%.- Oficial Justicia Municipal de entrada: Percibía el 31-12-75, 20.100 más 2.500 ptas. total 22.600 ptas. Su aumento ha sido de 2.000, que representa el 8,8%. Auxiliar de la Justicia Municipal de entrada: Percibía él 31-12-75, 14.400 más 2.500, total 16.900 ptas.- Su aumento ha sido de 2.000 que representa el 11,8%.- Agente de la Justicia Municipal de entrada Percibía el 31-12-75, 10.800 más 2.500, total 13.300 ptas. Su aumento ha sido de 1.250, que representa el 9,4%.- IV. El Decreto 131/1.976 de 9 de enero , fue publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 4 de febrero siguiente, contra el que en su día se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por silencie administrativo, habiéndose interpuesto en tiempo y forma el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sala a la que tengo el honor de dirigirme." Citó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte "sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1976 y Orden de 5 de febrero siguiente que la desarrolló, se me reconozca por vía de complemento de destino un aumento del 25% de la retribución total que percibía por todos los conceptos el día 31 de diciembre de 1.975, en lugar del concedido, para lo cual deben serme aumentados los puntos concedidos en Decreto de 31 de diciembre de 1.976 , totalizando un número que represente dicho aumento del 25%, cuyo reconocimiento debe ser con efectos del día 1 de enero de 1.976, con abono de la correspondiente diferencia dejada de percibir desde esa fecha; y condenando a la Administración al pago de las costas procesales si se opone a la presente demanda.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y, en su caso subsidiariamente, su desestimación, confirmando la disposición recurrida y absolviendo a la Administración de las pretensiones formuladas.

RESULTANDO: Que el día cuatro de octubre corriente, como se tenía acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Víctor Serván Mur.

VISTOS: la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1.956, modificada por la de 17 de marzo de 1.973 y por el Decreto-Ley 1 de 1977 de 4 de enero , y las debas disposiciones que se mencionan, así como las sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1.972, 3 de julio de 1974, 7 de mayo de 1.975 y 30 de junio de 1.976 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la naturaleza de las causas de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo, que la Ley rectora de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 ha establecido en sustitución de las denominadas excepciones procesales, obliga a otorgar prioridad al examen de las propuestas en este recurso por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, ya que la estimación de cualquiera de ellas impediría entrar en el estudio y resolución de la cuestión de fondo, que en este proceso se debate.-CONSIDERANDO: Que la primera causa, de inadmisibilidad que se alega por el Abogado del Estado, pretendiendo amparar la en el ámbito "de iure" en el artículo 82, apartados g) y e) de la Ley Jurisdiccional , la fundamenta en la desviación procesal operada al haber sido impugnadas por la accionante Doña Lorenza únicamente el Decreto 131 de 1976 de 9 de enero , pero no la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero siguiente, que lo desarrolló; ni el Real Decreto 3292 de 1976, de 31 de diciembre, modificativo de las dos disposiciones antes mencionadas y, además, en no haberse interpuesto contra este último y la Orden ministerial, el previo y preceptivo recurso de reposición

CONSIDERANDO: Que para resolver sobre esta primera alegación que como obstativa a la viabilidad procesal de este recurso contencioso-administrativo se formula por el Abogado del Estado, es preciso hacer somera referencia al contenido de las disposiciones - Decretos y Orden ministerial- mencionadas y a las peticiones deducidas en vía administrativa y en esta jurisdiccional por Doña Lorenza Oficial de la Administración de Justicia, destacando: A) Que el Decreto 131 de 1976, de 9 de enero¿ modificando los de 27 de abril de 1972 y 22 de junio de 1973 ) y con relación a los funcionarios a que se refiere el articulo 17 de la Ley 101 de 1966, de 28 de diciembre , es decir, Secretarios de la Administración de Justicia, Justicia Municipal y Oficiales, Auxiliares y demás funcionarios que presten servicios de gestión, tasación, liquidación, inspección y recaudación de tasas judiciales, el Decreto se limitó en su articulo segundo a regular los tres tipos de incentivos - fijo, proporcional y extraordinario- a conceder a dichos funcionarios, pero sin referirse para nada, respecto de ellos, al complemento de destino, puesto que desde la regulación por la mencionada Ley 101 de 1966 de las retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, nunca percibieron complemento de destino. B) Que la demandante Dona Lorenza impugnó el Decreto 131 de 1976 en vía administrativa, formulando escrito al Consejo de Ministros en el que solicitaba: "que teniendo por interpuesto recurso de reposición contra el Decreto 131/76* de 9 de enero , publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de febrero siguiente, por el que se introducen determinadas modificaciones en el régimen de complemento del personal al servicio de la Administración de Justicia, acuerde estimarlo y en su virtud dicte una disposición que modifique el citado Decreto en el sentido de incluir al Cuerpo que pertenece en el ámbito del mismo, procediendo a incrementar los puntos del complemento de destino de dicho Cuerpo en el porcentaje medio que se ha aplicado para los funcionarios de la carrera judicial y fiscal." C) Que el Ministerio de Justicia dictó Orden de fecha 9 de febrero de 1976, por la que se desarrolla el Decreto 131 de 1976 y se regula el régimen de incentivo de los Cuerpos a que se refiere el articulo 17 de la Ley 101 de 1966 , entre ellos el de Oficiales de la Administración de Justicia; Orden ministerial que Doña Lorenza no impugnó en reposición. D) Que sin que hubiera recaído resolución expresa en el recurso de reposición contra el Decreto 131 de 1976 ante el Consejo de Ministros, Doña Lorenza formuló escrito a este Tribunal Supremo en el que haciendo constar que: "La Administración del Estado posteriormente me ha satisfecho parcialmente la pretensión contenida en dicho recurso, al reconocerme en puntos de complemento de destino lo reconocido en dicho Decreto -el 131 de 1976 - como incentivos" como este reconocimiento no alcanzaba la cuantía del porcentaje medio señalado a los funcionarios de las carreras judicial y fiscal, interponía recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 131 de 1976 de 9 de enero ; E) Que en la demanda formalizadora de este recurso jurisdiccional se impetra, en su suplico, por Doña Lorenza que se dicte sentencia "por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1976 y Orden de 5 de febrero siguiente que la desarrolló, se me reconozca por vía de complemento de destino un aumento del veinticinco por ciento de la retribución total que percibía por todos los conceptos el día 31 de diciembre de 1.975, en lugar del concedido, para lo cual deben serme aumentados los puntos concedidos en Decreto de 31 de diciembre de 1976 totalizando un número que represente dicho aumento del veinticinco por ciento, cuyo reconocimiento debe ser con efectos del día 1 de enero de 1976, con abono de las correspondientes diferencias dejadas de percibir;" y F) Que el Decreto de 31 de diciembre de 1976 que se menciona en el suplico de dicho escrito de interposición del recurso, que es el número 3292 de 1976, regulador de los complementos retributivos del personal al servicio de la Justicia, no fue impugnado en reposición por Doña Lorenza .

CONSIDERANDO: Que los antecedentes que en el anterior se recogen ponen de manifiesto, como se alega por el defensor de la Administración en su escrito de contestación a la demanda, una clara desviación procesal, puesto que la pretensión formulada por Doña Lorenza en esta vía jurisdiccional no podría lograrse modificando solamente el Decreto 131 de 1976 , que es el único que se impugnó en el recurso de reposición, si no que habría de variarse también el contenido de la Orden del Ministerio de Justicia de 9 de febrero de 1976 , que desarrolló aquél y el Real Decreto 3292 de 31 de diciembre del mismo año, ya que si bien satisfizo extraprocesalmente la petición de Doña Lorenza en cuanto concedió a los Oficiales y a otros funcionarios al servicio de la Administración de Justicia el complemento de destino que antes no disfrutaban, les asignó una cuan tía inferior a la postulada por la accionante en este proceso.

CONSIDERANDO: Que aún guando en este examen de la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo propuesta por el Abogado del Estado, es preciso tener en cuenta el amplio criterio espiritualista inspirador de la Ley rectora de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , que se destaca ensu Exposición de Motivos diciendo que "las formalidades procesales han de entenderse siempre para servirla la Justicia, garantizada el acierto en la decisión jurisdiccional; jamás como obstáculo- encaminado a dificultar el pronunciamiento de sentencia acerca de la cuestión de fondo, y así obstruir la actuación de lo que constituye la razón misma de ser de la Jurisdicción, "criterio espiritualista que reiteradamente proclama la doctrina de este Tribunal Supremo en sentencias de 21 de abril de 1960, 13 de diciembre de 1.974, 13 de octubre de 1.975 y 29 de septiembre de 1976, entre otras; sin embargo aun cuando este espíritu antiformalista se llevara a los limites que la mas amplia hermenéutica permite, en consideración, además, a que en el proceso en materia de personal no se exige por la Ley la dirección técnica de Letrado llegando a admitir, que la acción contencioso administrativa se dirigió también por Doña Lorenza contra la Orden Ministerial de 9 de febrero de 1976 y Real Decreto de 31 de diciembre del mismo, año , pese a no haber hecho la ampliación formal de la de manda que para estos supuestos previene el articulo 46 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo consignada, entre otras, en las sentencias mencionadas en los "Vistos", concurre aún otra omisión obstativa a la viabilidad de este recurso jurisdiccional, cual te la de no haber interpuesto Doña Lorenza el de reposición; sobre cuya cuestión no es posible otra interpretación que la de considerar que cuando el recurso de reposición es exigido, como previo al contencioso-administrativo por la Ley Jurisdiccional y aquél no se interpuso por el accionante, se configura la causa de inadmisibilidad que contempla el apartado e) del articulo 82 de la Ley Jurisdiccional conforme ha venido proclamando la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que en/ las sentencias de 22 de marzo y 14 de junio de 1976 declara que la interposición del recurso de reposición constituye un requisito inexcusable para la impugnación en esta vía jurisdiccional de todo acto administrativo o disposición de carácter general no comprendidos en las excepciones que, en forma taxativa, enumera el articulo 53 de la Ley de la Jurisdicción y en la de 30 de septiembre de 1974 , en forma terminante que disipa cualquier duda sobre una posible interpretación más amplia, se mantiene en uno de sus considerandos: que "Que no obstante el criterio antiformalista que impera en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuando el recurso de reposición no se interpone dentro del plazo legal - un mes- no es posible subsanar este defecto tampoco en la forma que previene el articulo 129, número tercero, de la propia Ley comentada, porque equivaldría a revivir un plazo ya fenecido por la incuria de la parte y además carecería de todo sentido jurídico la terminante disposición del apartado e) del artículo 82 de la Ley fundamental de la Jurisdicción.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, y puesto que el articulo 53 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , en el supuesto de impugnarse disposiciones de carácter general únicamente exceptúa del recurso de reposición, en su apartado e) a aquellos procesos a que se refiere el artículo 39, párrafo primero, es decir, como declara la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1976,- cuando la acción contencioso administrativa se ejercite, por Entidades locales o Corporaciones o Instituciones públicas, es forzoso concluir que Doña Lorenza estaba obligada a interponer el previo recurso de reposición contra la Orden del Ministerio de Justicia de 9 de febrero de 1976 y el Decreto 3.292 de 31 de diciembre del mismo año , y al no haberlo efectuado es ineludible declarar la inadmisibilidad del recurso conforme al apartado e) del artículo 82 de la Ley rectora de la Jurisdicción , sin entrar, en consecuencia, en el examen del fondo del proceso ni hacer expresa imposición de costas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias que, en armonía con el artículo 131 del mismo Ordenamiento pudieran determinar especial pronunciamiento respecto a las expensas del proceso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad, propuesta por el Abogado del Estado, de es té recurso contencioso-administrativo interpuesto por DONA Lorenza , Oficial de la Administración de Justicia, en su propio nombre y derecho, contra el Decreto ciento treinta y uno de mil novecientos setenta y seis, de nueve de enero , con la pretensión procesal de que se modifique así como la Orden del Ministerio de Justicia de cinco de febrero de mil novecientos setenta y seis y el Real Decreto tres mil doscientos noventa y dos de treinta y uno de diciembre del mismo año ; sin entrar en consecuencia en el examen del fondo del recurso, ni hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Víctor Serván Mur, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mi,

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