STS 543/1978, 30 de Octubre de 1978

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1978:1543
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución543/1978
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 543

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados.

D. Eduardo de No Louis.

D. Antonio Agundez Fernández.

D. Adolfo Carretero Pérez.

D. Rafael Casares Córdoba.

En la villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos setenta y ocho

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores indicados al margen, el recurso seguido ante la misma con el número 508.559 interpuesto por Don Jose Luis , que comparece y defiende por si mismo contra el Decreto 2104/77 de 29 de julio de igual año, que aprobó el texto articulado parcial de la Ley de Bases 42/74 de 28 de noviembre Orgánica de la Justicia en virtud de la autorización concedida en Real Decreto-Ley 24/76 de 26 de noviembre , en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y la cuantía del recurso indeterminada.

RESULTANDO

RESULTANDO: que interpuesto el recurso mediante escrito de 8 de octubre de 1.977, en proveído de 8 de noviembre siguiente se acordó tener por interpuesto el recurso, hacer la preceptiva publicación de edicto en el Boletín Oficial del Estado y reclamar el oportuno expediente administrativo, y recibido éste en providencia de 6 de diciembre de igual año se acordó dar traslado de las actuaciones y expediente al recurrente para que en término de 15 días formulara la demanda lo que hizo en escrito de 39 de indicado diciembre en el que suplicó: a la Sala: que previa la tramitación legal del recurso, se sirva disponer que la integración de los Oficiales Auxiliares y Agentes Judiciales de la Justicia Municipal en los respectivos cuerpos correlativos de la Administración de Justicia se efectué no de una manera indiscriminada sino respetando los derechos adquiridos con anterioridad al Real Decreto aprobatorio del Texto articulado parcial, o sea, de la Base 17 nunca enunciada, de la Ley de Bases Orgánica de la Justicia, y cuyo RealDecreto se impugna en éste recurso solamente en lo que a este aspecto hace referencia, y que, de conformidad a lo interesado en el Cuerpo de éste escrito, se haga la integración estableciendo las escalas oportunas formadas, una por el actual personal de Secretaría de Oficiales Auxiliares y Agentes Judiciales de la Administración de Justicia, y la otra por el correlativo de la Justicia Municipal quedando expresamente a salvo el derecho prioritario de los componentes de cada escala para poder ocupar legalmente, plazas de sus respectiva especialidad, respetando a los integrantes de otras escalas, aunque tengan menos trienios de servicios, y también constituyéndose otra escala especialisima con los actuales Oficiales del Tribunal Supremo, y a cuya escala tendrán preferente derecho de accesión los Oficiales de otros Tribunales o Juzgados que reúnan, en primer lugar la condición de Licenciado en Derecho, y en segundo término un mayor tiempo de servicios efectivos al Estado de tal modo que el que no sea letrado no podrá ser nombrado en los concursos correspondientes, cualquiera que fuese su tiempo de servicios, al menos que concurrieran solamente quienes no tuvieran dicho Titulo; y como Hechos: que el recurso lo interponía contra el Real Decreto 2104/1.977 de 29 de Julio aprobando el Texto articulado parcial de la Ley de Bases 42/1.974 de 28 de noviembre Orgánica de la Justicia aclarando que la impugnación que formaliza está limitada al informe de la sección quinta de la Comisión General de Codificación, y luego al de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo emitidos respectivamente en 6 y 18 de mayo de 1.977 y en último lugar por el Consejo de Estado en 13 de julio siguiente o sea 16 días antes de que el Gobierno acordará la aprobación del Real Decreto publicado en el B. 0. E. de 13 de Agosto de indicado año 1.977 estableciendo así un maratón de velocidad la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo al decir en su dictamen que había de ser emitido con reposo por la naturaleza del asunto. - Segundo: que no se hace sujeción sistemática a las bases en su completo contenido sino con relación a alguno de sus preceptos; y como Fundamentos de Derecho expuso los que estimó aplicables al caso debatido.

RESULTANDO: Que en providencia de 11 de enero de 1.978 se acordó dar traslado de las actuaciones al Señor Abogado del Estado para que contestará la demanda por igual término de 15 días y lo hizo en escrito de 4 de febrero siguiente, en el que expuso: 1º . La Base 17 de la Ley Orgánica de la Justicia 42/1.974 de 28 de noviembre dispuso que: " Se regularan los Cuerpos de Oficiales Auxiliares y de Agente de la Administración de Justicia, conforme al régimen jurídico que se establezca integrando cada uno de ellos en un sólo Cuerpo que comprenderá los que actualmente prestan sus servicios en Tribunales Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y de Justicia Municipal ordenando sucesivamente según dichos grupos y por su respectiva antigüedad en cada uno de ellos".- 2º. Al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 24/1.976 de 26 de noviembre se ha articulado dicha base en virtud del decreto que se impugna creándose un solo cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia disponiendo la Disposición Transitoria 63 que los funcionarios del cuerpo Oficial de la Justicia Municipal se integrarían en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia relacionándose en los correspondientes escalafones a continuación de estos y por el mismo orden en que figuran en el cuerpo del que proceden disponiéndose también que para cada cuerpo se formará un escalafón único, en el que se expresara la procedencia y cualquier otra circunstancia que determine preferencia en la provisión de destinos precepto justificado teniendo en cuenta que el apartado final d e dicha disposición transitoria dispone que " mientras subsistan funcionarios procedentes de los actuales Cuerpos de Ofíciales Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia y de los de Justicia Municipal integrados en aquéllos tendrán preferencia absoluta respectivamente para proveer los puestos vacantes reservados a cada cuerpo en el momento de la entrada en vigor de esta Ley". 3º.- Publicado el referido Real Decreto-Ley 2104/77 en el Boletín Oficial del Estado de 13 de Agosto de 1.977 se interpuso por el actor Oficial de la Administración de Justicia, sin trámite previo alguno el presente recurso, en cuya demanda y después de una serie de confusas y diversas alegaciones se termina por suplicar que se modifique el Real Decreto citado en el sentido de que se establezcan escalas independientes en el cuerpo a que pertenecen para los que procedan de dicho cuerpo y los integrados en él procedentes de la Justicia Municipal, estableciéndose el derecho prioritario de los miembros de cada una de dichas escalas para ocupar los puestos de su respectiva especialidad; Como fundamentos de derecho expuso la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 82 e), en relación con el ª2 ambos de la Ley de la Jurisdicción y, que el recurso se ha interpuesto sin deducir previamente el recurso de reposición, que exige el articulo 52 de la Ley de la Jurisdicción lo que da lugar a la existencia de la causa de inadmisibilidad que se denuncia teniendo en cuenta que no concurren en el caso presente ninguno de los supuestos de excepción previsto en el articulo 53 de dicha Ley ya que la excepción de su apartado e) se refiere tan solo a la impugnación de disposiciones generales al amparo del articulo 39 1) de la Ley de la Jurisdicción , terminando con la súplica de que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, en todo caso su total desestimación, así como la legalidad del Decreto impugnado.

RESULTANDO: Que en providencia de 17 de mayo último se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de octubre actual y hora de las diez y media de su mañana, en cuyo acto tuvo lugar, y que en la sustanciación del recurso se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Adolfo Carretero Pérez.

VISTOS: Los preceptos citados y aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que como ha declarado para un caso semejante la sentencia de esta Sala de cuatro de julio de mil novecientos setenta y ocho, el Decreto de veintinueve de julio de mil novecientos setenta y siete número 2104 , es una disposición de carácter general que puede ser cumplida inmediatamente sin necesidad de acto administrativo de aplicación individualizada y por tanto de impugnación directa, al amparo del articulo 39 número 3 de la Ley jurisdiccional , no se encuentra exenta de la necesidad de formular el recurso de reposición, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia sin que sea aplicable el artículo 129 párrafo 3 de dicha Ley , por razones de economía procesal, puesto que publicado el referido Decreto en el Boletín Oficial del Estado de trece de agosto de mil novecientos setenta y siete, en la fecha de interposición del recurso contencioso, resultaría extemporáneo e inadmisible por haber transcurrido el plazo del artículo 32-2 de la propia Ley .

CONSIDERANDO: Que no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

que declaramos la inadmisibilidad del recurso de Don Jose Luis contra el Decreto 2104 de 29 de julio de 1.977 sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Adolfo Carretero Pérez, en el día de su fecha celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo de lo que Certifico.

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