STS 541/1978, 30 de Octubre de 1978

PonenteEDUARDO DE NO LOUIS
ECLIES:TS:1978:1542
Número de Resolución541/1978
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 541

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

D. Eduardo de No Louis

D. Antonio Agundez Fernandez

En Madrid a treinta de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

En la presente apelación interpuesta por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada en 23 de Marzo de 1.977, por la Sala de lo Contencioso administrativo de Vizcaya, Audiencia Territorial de Burgos , en recursos acumulados 160 de 1.975 y 9 y 113 de 1.976, sobre acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya que justipreciaron las fincas NUM000 y NUM001 de Lujua, Bilbao, expropiadas para ampliación del Aeropuerto de Sondica; siendo parte apelada D. Ramón .

ACEPTANDO los hechos que se consignan en los Resultandos de la Sentencia apelada.

RESULTANDO

RESULTANDO además, que referida Sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLAMOS: Que resolviendo loe recursos contencioso-administrativo acumulados números 160 de 1.975 y 9 y 113 de

1.976, interpuestos: el primero por el Letrado Don Ignacio Beristain Uribarri en nombre y representación de don Ramón y los otros por el señor Abogado del Estado en su carácter de representante de la Administración Central del Estado y ambos contrallos acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 26 de Octubre y 18 de Noviembre de 1.974 y 24 de Enero y 8 de Febrero de 1.975, que justipreciaron las fincas identificadas con los números NUM000 y NUM001 de las ocupadas por el procedimiento de urgencia para las obras de ampliación del Aeropuerto de Sondica, debemos desestimar y desestimamos todos los recursos indicados y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos las meritadas resoluciones del Jurado de Expropiación por aparecer adoptadas en conformidad con el ordenamiento jurídico, absolviendo respectivamente a una y otra parte demandada de las pretensionescontra ellas formuladas de contrario, y todo ello sin que hagamos un pronunciamiento especial sobre las costas causadas".

RESULTANDO: Que contra referida sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la Abogacía del Estado y, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala con emplazamiento de las partes, se personó para mantener la apelación el representante de la Administración y acordado se tramitase la apelación por el procedimiento de alegaciones escritas, formuló estas solicitando la revocación de la sentencia dictada por entender que existió defecto formal en la: constitución del Jurado de Expropiación al no formar parte del mismo el Ingeniero Aeronáutico designado por la Dirección General de Infraestructura de la Subsecretaría de Aviación Civil del Ministerio del Aire, lo que invalidaba sus acuerdos, confirmados en la sentencia apelada que incurría por consecuencia en error de derecho.

RESULTANDO: Que por providencia de diecisiete de Mayo último, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciocho de Octubre actual, en cuyo día tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Eduardo de No Louis.

VISTOS la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1.965, su Reglamento, el Decreto 1558/1.977 de 4 de Julio y demás disposiciones aplicables al caso o citadas por las partes

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la Abogacía del Estado insistiendo en las pretensiones de la demanda deducida en primera instancia tacha de contrarios al Ordenamiento Jurídico los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación y consiguientemente la sentencia que los confirma, por defecto formal en la constitución del Jurado al haber intervenido como Vocal Técnico un arquitecto de la Hacienda Publica y no un ingeniero aeronáutico designado por la Dirección General de Infraestructura de la Subsecretaria de Aviación Civil del Ministerio del Aire.

CONSIDERANDO: Que la cuestión que se plantea, lo fue ya anteriormente en apelaciones interpuestas contra sentencias de la misma Sala de la Audiencia Territorial en recursos suscitados en otros expedientes tramitados con ocasión de la expropiación de fincas que también lo fueron para la ampliación del Aeropuerto de Sondica, recursos en los que se dieron idénticas circunstancias y planteamientos, y que fueron resueltos entre otras en sentencias de esta Sala de 22 de febrero, 15 de marzo y 25 de septiembre del presente año en las que se declaró que si bien en las expropiaciones para construcción o ampliación de Aeropuertos Civiles la competencia correspondía al Ministerio del Aire, debe tenerse en cuenta que con posterioridad a los actos administrativos impugnados y por así disponerlo el = Decreto 1558/1.977 de 4 de julio la Subsecretaría de Aviación Civil y todos sus Centros directivos que pertenecían al Ministerio del Aire, fueron integrados en el nuevo departamento denominado Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y por ello si se declarasen ahora nulos los acuerdos del Jurado, retrotrayendo el expediente al momento en que las hojas de aprecio tuvieron entrada en aquel, ya no correspondería al Técnico Militar formar parte del expresado órgano tasador y si al Civil o sea al mismo que actuó en los acuerdos denunciados, por lo que visto el principio de economía procesal reconocido en los artículos 50 y 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en copiosa jurisprudencia, es aconsejable no dilatar la resolución definitiva de las pretensiones objeto del presente recurso con anulaciones que ninguna consecuencia practica reportarían, por ser previsible que de refornar las actuaciones al momento en que se cometió la supuesta falta se volvería a obtener idéntico resultado al tener que actuar por segunda vez el mismo técnico civil.

CONSIDERANDO: Que al darse en el presente recurso las mismas circunstancias procede adoptar idéntica solución, desestimando en su consecuencia el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar a efectos de imposición de costas temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, confirmamos sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de Vizcaya de fecha 23 de marzo de 1.977 , dictada en recursos acumulados 160 de 1.975 y 9 y 113 de 1.976, sobre acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya que justipreciaron las fincas NUM000 y NUM001sitas en Lujua, Bilbao, expropiadas para ampliación del Aeropuerto de Sondica, sin especial imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Eduardo de No Louis, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

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