STS, 30 de Mayo de 1979

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1979:1503
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don José Gabaldon López

EN LA VILLA DE MADRID a treinta de Mayo de mil novecientos setenta y nueve;

en el recurso contencioso-administrativo que, ante la Sala pende en única instancia, entre partes,

de una, como demandantes Doña Begoña , Doña Ana María , Don Vicente , Don Bruno , Don Romeo , Don Aurelio y Doña Beatriz representados por el Procurador Don José Granados Weil y

dirigidos por Letrado; y por otra, como demandada la Administración General del Estado

representada por el Abogado del Estado contra Resolución del Ministerio de Agricultura de 23 de

Enero de 1.974 sobre concentración parcelaria.

RESULTANDO

Que por Decreto de 27 de Marzo de 1.969 fué declarada de utilidad pública y de urgente ejecución la concentración parcelaria de la zona de Boquerizo(Oviedo),aprobando las bases definitivas de concentración en 24 de Noviembre de 1.973 quedando firmes en 9 de Enero de 1.970 al no haber presentado recurso alguno contra ellas y al estar en desacuerdo los mencionados demandantes con el procedimiento utilizado para la concentración parcelaria que les produjo lesiones en la apreciación del valor de las fincas presentaron en tiempo y forma recurso de alzada que fué desestimado.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones interpusieron recurso contenciosoadministrativo Doña Begoña y otros ya citados formalizando en su día la demanda contra súplica de que se dictase sentencia por la que se declare nula la concentración parcelaria en el pueblo de Boquerizo o, alternativamente que la Resolución del Ministerio de Agricultura del 23 de Enero del 1.974 que rechazó lareclamación formulada por los recurrentes no es conforme con el ordenamiento jurídico y que en su consecuencia debe ser anulada dejándolo sin ningún valor y efecto retrotrayéndose por tanto las actuaciones administrativas al momento procesal oportuno.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por, la que estimando las causas de que se ha hecho mención en los fundamentos de derecho de la presente contestación de demanda declare inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto extemporáneamente en su defecto por no reunir la resolución administración las circunstancias previstas en la Ley para su impugnación en esta vía contencioso-administrativa o, en su caso por no haber contencioso- administrativa o, en su caso, por no haber interpuesto los demandantes previamente el preceptivo recurso de reposición; y subsidiariamente, desestima las pretensiones de la demanda por ser ajustada a derecho la resolución recurrida y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el diez y ocho de Mayo del año en curso.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José Gabaldon López.

Vistos, los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

Que el acuerdo ministerial recurrido, desestimatorio del escrito de los demandantes tramitado y decidido como alzada frente al de aprobación de la concentración parcelaria que se pronunció el 19 de Junio de 1.970, fue notificado el 26 de Marzo de 1.974 y no el 29 como se alegaba sin prueba alguna al respecto ni tampoco el 25 como en el lugar de la fecha reza la tarjeta de la notificación por correo, porque figurando así mismo la susodicha del 26 en el matasellos empleado, al entregar el pliego, debe esta prevalecer sobré aquella, en primer término por su mayor fehaciencia y además por resultar mas favorable al administrado; pero aún así procede estimar el motivo de inadmisibilidad alegado porque el Recurso Contencioso, interpuesto el 27 de Mayo debe reputarse fuera de plazo aplicando al mismo el sistema de cómputo de meses de treinta días del artículo 7 del Código Civil que , antes de su reforma, había finalmente prevalecido en la doctrina interpretativa de todas las Salas de este Tribunal, ya que empezando? a contarse el plazo el día 27 de Marzo, el último de los sesenta días era el 25 de Mayo; y sin que sea de aplicar el sistema de computo establecido en el nuevo artículo 5 de aquel cuerpo legal según la modificación de su título preliminar consecuencia del Decreto de 31 de Mayo de 1.974 , porque siendo el mismo posterior al vencimiento del plazo no cabe otorgarle aplicación retroactiva ni siquiera en este particular, tal como de modo muy reiterado y ya prevalente ha venido sentando la doctrina de este Tribunal; y en último caso es de ver que, aún con una aplicación del cómputo de fecha a fecha, el plazo de dos meses que empezó a contar el 27 de Marzo habría concluido el 26 de Mayo o sea asimismo un día antes de la interposición del Recurso.

CONSIDERANDO: Que procede por todo lo expuesto declarar la inadmisibilidad del Recurso sin entrar a analizar para ello los otros motivos aducidos y sin tampoco hacer una expresa mención de las costas del Proceso por no resultar para ello en las actuaciones méritos bastantes.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Doña Begoña Doña Ana María , Don Vicente Don Bruno , Don Romeo Don Aurelio , y Doña Beatriz , contra la resolución del Ministro de Agricultura de veintitrés de Marzo de mil novecientos setenta y cuadro desestimatoria de la alzada formulada contra la de diez y nueve de Junio de mil novecientos setenta que aprobó la concentración parcelaria del término de Boquerizo (Oviedo); sin expresa mención de las costas del Proceso a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribu mal Supremo, por el Señor Magistrado Ponente en la misma Excmo Señor Don José Gabaldon López en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, treinta de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

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