STS, 23 de Mayo de 1979

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1979:1477
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martin de Hijas y Muñoz.-Pte.

D. José Luis Ponce de León y Belloso.

D. Aurelio Botella Taza.

D. José Ignacio Jiménez Hernández.

D. José Gabaldón López

En la Villa de Madrid a veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por D° Lucas , Dº Hugo ,

D. Esteban , D. Braulio , D. Alonso , D. Pedro Francisco , D. Juan María , D. Luis Andrés , D. Carlos Jesús ,

D. Jose Antonio , D. Jose Manuel , D. Silvio , D. Santiago , D. Serafin , D. Sebastián , D. Víctor , D. Jose Ignacio , D. Jose Daniel , D. Carlos Francisco , D. Luis Pablo , D. Juan Alberto , D. Victor Manuel , D. Baltasar , D. Eduardo , D. Germán , D. Juan Carlos , D. Andrés , D. Eloy , D. Jaime , D. Ricardo , D. Luis Antonio , D. Armando , D. Francisco , D. Paulino , D. Luis Pedro , D. Casimiro , D. Joaquín , D. Jose Pablo ,

D. Arturo , D. y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados por la procuradora Dª Eulalia Ruiz de Clavijo Aragón bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado y parte coadyuvante "Hulleras de Prado de la Guzpeña, SA." representada por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección de Letrado; contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de marzo de 1.971, sobre reducción de plantillas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la Delegación Provincial de Trabajo de León, con fecha 27 de noviembre de 1970, y en el expediente de regulación de empleo 49/70, se dictó resolución denegando a la empresa hoy recurrente la autorización para reducir en 104 puestos de trabajo la plantilla, con rescisión de relaciones laborales. Interpuesto recurso de alzada, la expresada Resolución de 12 de marzo de 1.971 acordó estimarlo y en su virtud revocar el acuerdo de 27 de noviembre de 1.970, con autorización; a la Empresapara rescindir sus relaciones con los trabajadores relacionados en el anexo, a los que se les reconoció el derecho a percibir las prestaciones por desempleo voluntario," más el complemento del 25% con cargo al F.

N. P. T., y el de participar en los primeros cursos de formación profesional que se organizaran; y con reconocimiento a aquellos de dichos trabajadores que reúnan las condiciones reglamentarias para solicitar la ayuda equivalente a la Pensión de Jubilación, en cuyo coste de financiación participarla la Empresa con la aportación de un tercio.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución de 12 de marzo de 1.971 la representación de la parte actora interpuso el "presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare: "a) Nulidad- de actuaciones en el expediente de referencia y del centro directivo citado, por no haberse dado el trámite de audiencia a los trabajadores afectados en el, reponiendo en la situación; administrativa que corresponde al oportuno trámite establecido por el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.968 .- b) Para el supuesto de que no se apreciara este motivo por la Sala, y en relación con el fondo del asunto que es motivo del presente recurso, se declare que no es conforme a Derecho la Resolución de 12 de marzo de 1.971 de la Dirección General de Trabajo, en el expediente que se cita, y revocándola quede subsistente en todas sus partes la que dictó en su día la Delegación Provincial de Trabajo de León de 27 de noviembre de 1.970 (Exp. 49/70) no dando lugar y no concediendo a la empresa "Hulleras de Prado de la Guzpeñá SA." el permiso pretendido para reducir la plantilla de su personal en base a las alegaciones y fundamentos expuestos en el cuerpo de esta demanda, y c) Que como reconocimiento de la situación jurídica individualizada que corresponde a cada uno de mis representados, en base de los pedimentos antes expuesto , procede condenar a la Empresa "Hulleras de Prado de la Guzpeña, SA. " al pago de todos y cada uno de los salarios y retribuciones que les corresponden, dejados de percibir, desde que provisionalmente -en virtud del expediente administrativo en cuestión causaron baja; en aquélla, y cuyo importe habrá de fijarse en su día, en ejecución de Sentencia, con el detalle numérico que exactamente corresponda a cada uno de los mismos".

RESULTANDO: Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado y a la parte coadyuvante, la contestaron oponiéndose a ella y suplicando la desestimación del recurso.

RESULTANDO: Que la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública; y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 10 de mayo de 1.979.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Ponce de León y Belloso.

VISTOS: Ley de Seguro de Desempleo de 22 de julio de 1.971 y Normas de su aplicación por Orden 14 de noviembre del mismo año Orden 5 de mayo de 1.967 - sobre prestaciones para desempleo, Leyes de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de I.958 y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: de 27 de diciembre de 1.956 y la Jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que es preciso tratar en primer término del defecto formal de no haberse dado el trámite de audiencia a los actuales recurrentes en el recurso de alzada, al estar directamente afectados por el acuerdo contra el que, se recurrió g que estos entienden era fundamental su cumplimiento, encontrándose por tanto en indefensión ante la omisión de dicho trámite de audiencia, lo que supone según ellos una irregularidad-administrativa con infracción legal y consiguiente nulidad de actuaciones; a lo cual es necesario hacer constar, que conforme resulta del expediente se les dio traslado de dicho recurso de alzada a los trabajadores afectados sin que ninguno de ellos compareciera en el mismo, en vista de lo que se descarta toda posibilidad de haberse omitido el expresado trámite, y cuando tampoco se les ha causado indefensión puesto que han podido y así lo han hecho, ejercitar cuantos recursos les conceden las leyes en defensa de sus derechos, por lo que no se ha incurrido en defecto procesal alguno que pueda dar lugar a la pretendida nulidad de actuaciones, toda vez que sólo las infracciones esenciales, entendiendo por tales las que impiden al acto alcanzar su fin o puedan generar indefensión, son las que producirán una nulidad de actuaciones por motivos formales.

CONSIDERANDO: Que con respecto al fondo del asunto la cuestión a ventilar es sumamente concreta, pues se reduce a delucidar si es o no proceden te la declaración de crisis laboral que pretende la Empresa coadyuvante y sobre la cual existió discrepancia entre la Delegación Provincial de Trabajo de León que no dio lugar a ella y la Dirección General de Trabajo que en alzada acuerda dar lugar a la misma.CONSIDERANDO: Que las causas invocadas por la Empresa y aceptadas por la Administración Pública en el recurso de- alzada que ahora se enjuicia, tendentes a reducir la plantilla de productores, concierne a una imprescindible reforma de su explotación a fin de lograr un equilibrio basado en el cálculo económico factible para permitir la supervivencia de la misma y -solventar las dificultades que entonces tal explotación presentaba., y a -la vista de la critica situación por la que dicha Empresa atraviese, con una ostensible- desproporción de plantilla en consonancia con sus necesidades de trabajo, se desprende la correcta aplicación en este caso de la legalidad vigente estimativa de la pretendida reducción de personal y conforme se acuerda en la propia resolución administrativa que en este recurso se impugna, para así favorecer el saneamiento económico de la Empresa y posibilitar una reactivación de la misma, cuando las condiciones técnicas de su explotación pudieran permitirlo.

CONSIDERANDO: Que la invocada acción concertada que se alega por los aquí recurrentes en apoyo de su pretensión y que también sirvió en parte de base 3 la decisión adoptada por la Delegación Provincial de Trabajo de León que desestimó esta reducción de plantilla, no puede en modo alguno afectar a la procedencia del presente expediente de crisis, pues todo lo referente a la misma así como a sus efectos y consecuencias, es materia ajena a dicha cuestión de crisis y tampoco puede por ello afectar a las especiales razones justificativas en este caso, de aplicar la normativa reguladora de la referida reducción de plantilla para permitir la supervivencia de la citada Empresa y que fué acogida en la resolución administrativa contra la que ante esta jurisdicción se recurre toda vez que se ha demostrado como la realidad tal empresa atravesó unan etapa de dificultades económicas y también en efecto se encuentra en situación deficitaria en la -época inmediatamente-anterior a este expediente de crisis, lo cual justifica suficientemente la procedencia de acceder a lo solicitado en el expresado expediente sobre regulación de empleo instado por la propia Empresa de que en este proceso se trata; cuando además no resulta de lo actuado que se encuentre sin acreditar el erigen y causa de la deficiente situación financiera de la misma y que ha motivado y abona la pertinencia de la préñente crisis laboral, puesto que constan elementos de juicio bastantes para con fundamentación eficiente justificar la medida adoptada por la Administración de acordar la citada reducción de plantilla.

CONSIDERANDO: Que concuerda lo antes razonado con la doctrina jurisprudencial sustentada en estos casos, según la cual la necesidad de acreditarse las causas que suscitan esta situación de crisis, responde a cualquier "modalidad de un estado desequilibrado y critico en la estructura económica y financiera de la Empresa y que puede traducir- en una disminución de empleo como caso límite o extremo al que acudir en toda reforma estructural de este tipo, por lo que es preciso Reconocer que la decisión de la Administración para autorizar en este caso tal reducción de plantilla, de acuerdo con lo, previsto en la Ley de 22 de Julio de 1961 y Orden de 14 de noviembre, del mismo año , no entraña una facultad discrecional dentro de su normativa, sino que por el contrario, consiste en aplicar los supuestos de hecho concurrentes en la norma jurídica que dicha Administración aplica, y por ello la revisión jurisdiccional sobre ajuste a derecho del acto administrativo que hoy se enjuicia, se reduce en concreto a la adecuación los hechos determinantes con la correspondiente normativa jurídica, así como a la observancia por la Administración de las objetivas reglas legales en cuanto a la Valoración "de aquellos hechos determinantes; de conformidad con la doctrina expuesta es manifiesta situación de crisis laboral existente en la empresa a que se refiere este proceso y la única polución para solventarla el proceder a la oportuna reducción, de plantilla en la proporción y forma con que se acuerda en la resolución administrativa a que se contrae este recurso jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que la anterior conclusión lleva lógicamente a autorizar como acertada la pretendida revisión de plantilla conforme resolvió la Administración en el recurso, de alzada que es objeto de impugnación en este proceso jurisdiccional, y por tanto procede dar lugar a la situación de orisis de la Empresa por ésta instada, así como desestimar el presente recurso interpuesto por los trabajadores de la misma que recurren de aquella -resolución; sin que de lo actuado se aprecien motivos para que a tenor de los artículos 81 y 131 de la Ley que regula esta Jurisdicción , proceda hacer una expresa condena de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que sin dar lugar a la nulidad de actuaciones formulada por los aquí recurrentes y que se relacionan en el encabezamiento de esta Sentencia, y desestimando el recurso contencioso administrativo por estos mismos promovido, contra lo resuelto por el Ministerio de Trabajo ( Dirección General de Trabajo) de 12 de marzo de 1.971 en expediente de regulación de empleo, queden recurso de alzada fué interpuesto por la Empresa Hulleras del Prado de la Guzpeña, SA., a la decisión adoptada por la Delegación Provincial de Trabajo de León de 27 de noviembre de 1.970, y el que se estimó y revocó en el sentido de autorizar a la referida Empresa para rescindir sus relaciones laborales con los trabajadoresrelacionados en el respectivo anexo y a los que se reconoce el derecho, a percibir las prestaciones por desempleo involuntario, más el complemento del 25% con cargo al F.N.P.T. y el de participar en los primeros: cursos de Formación o preformación profesional que se organicen, y reconocer a dichos trabajadores que reunan las condiciones reglamentarias, a optar en el plazo de un mes a solicitar la ayuda equivalente a la Pensión "de Jubilación, en cuyo cesto de financiación participa la Empresa con aportación de un tercio de su "importé, debemos declarar y declaramos que la resolución administrativa contra la que se recurre' es válida y eficaz como ajustada a derecho y por tanto procede mantenerla en toda su integridad, absolviendo a la Administración Pública de la demanda contra ella interpuesta, sin hacer expresa condena de costas.

ASI "por esta nuestra Sentencia que sé publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Exorno. Sr. D. José Luis Ponce de León y Belloso, Magistrado Ponente en estos autos celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico - Madrid, veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

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