STS 990/1978, 26 de Mayo de 1978

PonenteMAMERTO CEREZO ABAD
ECLIES:TS:1978:1415
Número de Resolución990/1978
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 990

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Mamerto Cerezo Abad.

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Rodrigo , representado ante esta Sala por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Don Jaime Murillo Rubiera, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral del Ahorro y Previsión, representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por el Letrado Don Emilio Ruiz Jarabo, sobre gran invalidez.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condena a la demandada Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión en su legal representación, a que previa declaración del grado de gran invalidez sea incrementada la pensión de 216.000 ptas anuales en un 50% de acuerdo con lo que establece la Ley.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acta del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que: con fecha 4 de junio de 1.974, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Rodrigo contra Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión, debo absolver y absuelvo a la Mutualidad demanda da de la presente demanda".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se de clara probado: "1º.-, Rodrigo , casado con Leticia la cual padece adenocarcinoma papilifero de tiroides operado y en tratamiento con buena evolución y de la que tiene dos hijos llamados Pedro Enrique y Melisa , nacidos en 4 de febrero de 1.953 y 11 de diciembrede 1.956 respectivamente, ambos solteros y que no trabajan por cuenta ajena, padece epilepsia con crisis frecuentes, neurosis y por la Comisión Técnica Calificadora Provincial se le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir el cien por cien de la base reguladora de 216.000 ptas anuales con cargo a Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión con efectos de 25 de mayo de 1.972. 2º.- Solicitó en recurso de Alzada se declarara si su invalidez era en grado de Gran Invalidez y, desestimando el recurso por la Comisión Técnico Calificadora Central, presentó demanda dentro de plazo".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Rodrigo Recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador Sr. Hernández Tabernilla, por escribo de fecha 23 de enero de 1 975 formalizo el correspondiente recurso, autorizándolo y basándole en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el nº 5 del art. 167 del propio Texto Articulado Procesal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas pericia les obrantes en autos. SEGUNDO.- Amparado en el nº 1 del art. 167 del propio Texto Procesal , por interpretación errónea del art. 135 nº 6 de la Ley de la Seguridad Social . Y terminaba con la suplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 17 de mayo de 1.978, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido, respectivamente, Don Jaime Murillo Rubiera y Don Emilio Ruiz Jarabo, los cuales informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus respectivas tesis.

VISTO SIENDO PONENTÉ EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el motivo primero se alega error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, pidiendo que se agregue a la descripción de las secuelas hecha en la sentencia recurrida que al demandan te "le está sobreviniendo un proceso artrítico reumatoide, que le afecta a las manos y se las esta deformando"; motivo que no puede acogerse, porque aunque se consignara la adición propuesta en los mismos términos en que esta formulada sería inoperante, toda vez que si "le está sobreviniendo un proceso", quiere decir que está evolucionando y que no alcanzó una situación, al menos, previsiblemente definitiva, de inutilización completa de las dos manos, y si se examinan las dos opiniones facultativas que se invocan en el motivo se comprueba que uno dice: "se esta iniciando un reumatismo, al parecer, deformante", y la otra que: "padece un proceso artrósico agudo de ambas manos", debiendo ser sometido a tratamiento, con cuya base no hay posibilidad de estimar que el Juzgador de instancia incidiera en equivocación alguna al prescindir de ellos.

CONSIDERANDO: Que en 1 motivo segundo se alega interpretación errónea del art. 135, núm. 6, de la Ley de Seguridad Social , por entender el recurrente que, conforme al precepto basta con que un inválido absoluto tenga que necesitar la ayuda de otra persona, para que la gran invalidez exista, no siendo precisa una situación de permanente inconsciencia para que sea necesaria la ayuda de otra persona; motivo que tampoco puede prosperar, pues loa padecimientos del actor, descritos en la sentencia y que han de ser calificados de "gran invalidez" son: "epilepsia con crisis frecuentas, neurosis", dice en el Resultando de hechos probados, "las crisis epilépticas frecuentes, pero no permanentes", dice en su único Considerando, y esta situación, verdaderamente grave y que ya ha merecido la calificación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, no cabe estimar que alcanza el grado de gran invalidez, para el cual exige el precepto que se entiende mal interpretado, que el invalido absoluto necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, enumerando por vía de ejemplo, los de vestirse, desplazarse, comer y los análogos a estos, y, ciertamente, en los momentos de crisis de "gran mal" el epiléptico no puede realizar ninguno de tales actos por sí solo, pero es que tampoco los realiza con ayuda de otra persona, pues su estado le impide hacer cosa alguna, mientras qué cuando se recupera del episodio critico puede hacerlos todos, sin ayuda de nadie." En su consecuencia, y de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, procede deseatimar el recurso de casación formalizado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Rodrigo , contra la sentencia dictada el día cuatro de Junio de mil novecientos setenta y cuatro por la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión, sobre gran invalidez. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en él Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mamerto Cerezo Abad, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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