STS, 29 de Mayo de 1979

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1979:1396
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz

Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Don Manuel Gordillo García.

Don Aurelio Botella y Taza.

Don José Ignacio Jiménez Hernández.

EN VILLA DE MADRID, a veintinueve de Mayo de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso

contencioso-administrativo que, , en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una,

como demandante, el Instituto Nacional de Previsión, representado por el Procurador Don Julio

Patrón Atienza y dirigido por Letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de la Vivienda,

de catorce de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, sobre denegación de aprobación

definitiva de expediente para la construcción de un edificio destinado a ambulatorio.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha veinticuatro de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro, el Ministerio de la Vivienda dictó Orden par la que se denegó la aprobación definitiva del expediente tramitado para la construcción de un edificio destinado a Ambulatorio para prestar asistencia a los beneficiarios de la Seguridad Social en Seijo-Cabral, del término municipal de Vigo; contra cuya Orden se interpuso recurso de reposición por el Instituto Nacional de Previsión, que fue declarado inadmisible, par extemporáneo, mediante Resolución del Ministerio de la Vivienda, de catorce de Septiembre de mil novecientos setenta ycuatro.

RESULTANDO Que contra las anteriores Resoluciones, por el Instituto Nacional de Previsión se interpuso recurso contencioso-administrativo; formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que: Primero, se revocase y anulase la Resolución del Ministerio de la Vivienda, de catorce de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, por la que se desestimó el recurso de reposición; y en cuanto al fondo del asunto, que se revocase igualmente la Resolución del propio Departamento Ministerial de veinticuatro de Mayo del mismo año por la que se denegó la aprobación definitiva a la "reserva de dispensación", solicitada por la parte recurrente para el edificio destinado a Ambulatorio en Seijo-Cabrali del término municipal de Vigo.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contesto la anterior demanda, con la suplicada que se dictase sentencia por laque se declarase la inadmisibilidad del recurso o en otro caso, se confirmase el acto administrativo recurrido; por estar ajustado a Derecho; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando par turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el diez y siete de Mayo actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Vistos la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis; Leyes de Procedimiento Administrativo, de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y la Jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que es preciso ocuparse en primer término de las causas de inadmisibilidad planteadas en este recurso, puesto que si alguna de ellas prosperase seria ya innecesario entrar en el examen de la cuestión de fondo, y a este respecto hay que reconocer no procede admitir ninguna de tales causas de inadmisibilidad, par cuanto en lo que se refiere a que se interpuso el recurso de reposición extemporáneamente ,según se acoge por la Administración al resolverlo, resulta claro de las actuaciones que habiéndose recibido la resolución ministerial contra la que se recurre, en el Instituto Nacional de Previsión con fecha uno de Junio de mil novecientos setenta y cuatro y siendo esta fecha de su recibo la que ha de tomarse como inicial a fin de computar el término de su interposición a partir del siguiente día, da conformidad con las disposiciones que así lo establecen, al lapso de los treinta días naturales para interponerlo, una vez comprobado que dicho recurso de reposición fue presentado con fecha primero de Julio de dicho año, resulta que precisamente se interpuso el último día de los treinta que se concede para ello, a tenor de lo previsto en el articulo cincuenta y dos de la Ley Jurisdiccional , y por consiguiente, debe estimarse como presentado dentro del plazo legal, careciendo por tanto de virtualidad la resolución administrativa que de otro modo lo resolvió; y par lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad que se formula par el Abogado del Estado, también su denegación es igualmente pertinente, toda vez que la circunstancia de no venir el escrito de demanda en la forma normalmente, adoptada, no constituye motivo formal para acordar su inadmisibilidad, cuando sin embargo del contenido de dicho escrito se desprende la existencia de los, pertinentes elementos de hecho y fundamentos de derecho, así, como la pretensión que se deduce, para de este modo constatar debidamente tales requisitos formales exigidos par las leyes y de, acuerdo también con la constante doctrina-jurisprudencial..

CONSIDERANDO: Que una vez desechados los expresados impedimentos procesales, es necesario resolver con respecto a, la cuestión de fondo, porque no obstante haberse abstenido la Administración de resolverla al decidir el recurso de reposición, existen sin embargo de lo actuado suficientes antecedentes y elementos de juicio, para el completa conocimiento del tema litigioso planteado en el mismo, ya que en realidad se limita en concreto, a si en efecto son ciertas las deficiencias observadas por la Administración en el proyectado edificio de que aquí se trata, que le hacen par completo inviable, o si por el contrario, dado él destino del mismo y par razón de su singularidad debió aplicársele la reserva de dispensación establecida en el artículo cuarenta seis de la Ley del Suelo de doce de Mayo da mil novecientos cincuenta, y seis , por carecer de los defectos técnicos que se atribuyen a tal edificación a fin de denegar su aprobación definitiva. ,;

CONSIDERANDO: Que los defectos de, que adolece el proyecto presentado para la referida edificación y que quedan claramente señalares y a su vez comprobados en estas actuaciones, ponen de' manifiéstenla imposibilidad de su aprobación definitiva, y en su consecuencia, la consiguiente negativa dereserva de dispensación para construirlo, conforme se acordó por el Ministerio de la Vivienda el veinticuatro de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro, y sin que en cambio posean fuerza vinculante bastante las argumentaciones que se aducen por la parte recurrente en apoyo de su pretensión, a fin de prevalecer frente a los razonamientos que- se invocan por la Administración para denegarlo, en base a objetivas y justificadas motivaciones deducidas de los propios términos del expresado expediente sobre la proyectada edificación y con arreglo a la regulación legalmente establecida para estos casos, por referirse a una falta de precisiones concretas con respecto a determinados datos y requisitos imprescindibles en estos supuestos de edificaciones singulares, así como a una carencia de medios acreditativos de los mismos y además también a una notoria insuficiencia de ciertos elementos constructivos no acordes con el destino y finalidad de dicha edificación, todo lo cual demuestra la correcta decisión administrativa de denegar la aprobación que por la parte recurrente se solicita para su construcción

CONSIDERANDO: Que en concordancia con lo antes expuesto se encuentra la constante doctrina jurisprudencial en esta materia, cuando declara que las dispensas en caso de edificio singular sólo pueden ser excepcionales, en el sentido de hallarse debidamente propuestos en el proyecto y adecuadamente probados en el correspondiente expediente, los hechos y fundamentos determinantes de esa calificación de singularidad, de t manera que su aplicación a tan inexcusables intereses públicos o sociales, puede ser ponderada y valorada con respecto a la prueba que se apartase en el respectivo expediente, por el Órgano administrativo competente, para decidir en cuanto a la aprobación o no de la solicitada edificación, evidenciándose así no es posible legalizarla en este caso de acuerdo con el proyecto presentado, ya que no es dable compatibilizar el concepto de "dispensa", que requiere la existencia de determinadas condiciones excepcionales, con el concepto de "legalización", de suyo referido a la licencia de construcción, que desde luego no infrinja la normativa general aplicable, puesto que de no ser así habrá de reputarse inidónea para pretender tal legalización.

CONSIDERANDO: Que en virtud de cuanto antecede, resulta acreditado el acierto con que la Administración obró, al denegar la aprobación definitiva del expediente tramitado para la construcción de un edificio, con destino a Ambulatorio de La Seguridad Social, y en su consecuencia procede en cuanto a este extremo desestimar el presente recurso jurisdiccional; sin que se aprecien de lo actuado motivos, para que atener de los artículos ochenta y uno y ciento treinta y uno de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , tenga lugar una expresa condena de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando las causas de inadmisibilidad que se formulan en estas actuaciones, así como también se desestima parcialmente el recurso contencioso-administrativo que interpuso el Instituto Nacional de Previsión y promovido contra la resolución adoptada por el Ministerio de la Vivienda el catorcede Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, que en reposición lo desestima por acoger la inadmisibilidad del mismo, como igualmente contra la denegación acordada par el propio departamento ministerial el veinticuatro de Mayo del mismo año, debemos declarar y declaramos válida y eficaz como ajustada a derecho la resolución adoptada par el citado Ministerio de la Vivienda el catorce de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro la que par tanto procede sea mantenida en su integridad, y en cambio se declara nula por no conforme a derecho la dictada por el mismo Ministerio el catorce de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro la que se deja sin valor ni efecto alguno, estimándose y desestimándose de esta forma el recurso interpuesto, no haciéndose expresa condena de costas. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Exorno. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintinueve de Mayo mil novecientos setenta y nueve.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña , 26 de Febrero de 2001
    • España
    • 26. Februar 2001
    ...le haya producido indefensión, procede rechazar la inadmisibilidad alegada, al amparo del art. 82 g) de la Ley Jurisdiccional de 1956.[SSTS 29.5.1979 (RJ 19792882) y 26.09.97 (RJ 19976465), entre Desestimada, pues, la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada, es necesario resolver ......
  • STSJ Navarra , 10 de Mayo de 2001
    • España
    • 10. Mai 2001
    ...el espíritu espiritualista y antiformalista de la Ley jurisdiccional como ha venido manteniendo nuestro Tribunal Supremo (entre otras STS 29-5-1979, 23-1-1981, Además de tales razonamientos afectantes a la naturaleza de la causa alegada debe añadirse con carácter fundamental lege lata, que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR