STS 412/1978, 20 de Diciembre de 1978

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1978:1393
Número de Resolución412/1978
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 412

Excmos. Señores

Don Miguel Cruz Cuenca.

Presidente

Don Agustín Muñoz Alvarez

Don Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid a veinte de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado Don Javier Roldan García, en nombre y representación de Eugenio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo que conoció de la demanda sobre Invalidez formulada por el recurrente contra la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de Vigo que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Carlos de Zulueta Cebrian.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Vigo, se presentó escrito de demanda por Eugenio en el que tras exponer los hechos y fundamentos de deferecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de Incapacidad Permanente Absoluta y se condenara a la demandada a abonarle una pensión del cien por cien de su salario.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha diez de Abril de mil novecientos setenta y cuatro , en la que se declaran los siguientes hechos probados: PRIMERO: Que el demandante Don Eugenio , nacido el día 2 de Septiembre de 1.909, que no sabe leer ni escribir con domicilio en DIRECCION000 - DIRECCION001 nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y encuadrado en la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica, vino prestando sus servicios, últimamente como peón, para la Empresa Construcciones Navales P. Freiré SA. dedicada a la industria da Construcción y reparación naval en la que causó baja por enfermedad el 4 de Febrero de 1.971, siendo dado de alta, por pase a la situación de invalidez permanente en virtud de informe propuesta de la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social de 30 de Noviembre de 1.972, al diagnosticársele espondilitis y espondiloartrosis dorso-lumbar, insuficiencia cardio-respiratoria, diabetes,enfermedad coman, que a juicio de dicha Inspección Médica, le incapacita de forma absoluta para todo trabajo.-SEGUNDO: Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial, por resolución de 30 de Marzo de

1.973 declaró a) Que el trabajador mencionado se encontraba en situación legal de invalidez permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual, previsiblemente definitiva y sin posibilidad de recuperación derivada de enfermedad coman; b) Que en la mencionada situación tenia derecho a percibir, con cargo a la Mutualidad Laboral de Siderometalurgia una pensión vitalicia en la cuantía mensual de 2.275 pesetas además de dos pagas extraordinarias al año, de la misma cuantía, incrementada con "las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan y con efectos a partir del día 30 de Marzo de 1.973.-TERCERO: Que el demandante interpuso contra dicha resolución recurso de alzada, en suplica de que se le declarase afecto de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo, petición que fué desestimada por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 15 de Enero de 1.974 al confirmar la decisión impugnada.-CUARTO: Que el trabajador reclamante presenta: por auscultación ritmo normal, no soplos, roncus y sibilancias. Limitada la flexo-extensión de tronco, Lasaegue-Richard izquierdo positivos. Electrocardiograma. Aplanamiento de la T. en V6.-R.X. (columna dorso lumbar) Discreta lumboartrosis. Proceso definitivo.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Eugenio , debo declarar y declaro que dicho actor se encuentra en la situación legal de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, previsiblemente definitiva y sin posibilidad razonable de recuperación funcional, derivada de la contingencia de enfermedad comun y con derecho a percibir en la mencionada situación una pensión vitalicia en la cuantía mensual de DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS, más dos pagas extraordinarias al año de la misma cuantía y los incrementos y revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, cantidad que se incrementara en un veinte por ciento, si bien quedando en suspenso durante el periodo en el que el trabajador obtenga un empleo, de cuyo abono se declara responsable a la Mutualidad demandada que procederá a su pago en la forma y con los efectos reglamentariamente establecidos.

RESULTANDO: Que preparado recurso d casación por infracción de Ley en nombre de Eugenio , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna el siguiente ÚNICO MOTIVO; Amparado en el articulo 167 nº 1, del Decreto de 17 de Agosto de 1.973; de Procedimiento Laboral; por violación del articulo 135, nº 5 del Texto Refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 30 de Noviembre de 1.974 y de la Doctrina Legal aplicable al caso.

RESULTANDO: Qué seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de declararlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señalo día para la Vista, que ha tenido lugar el CATORCE de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrido Don Paulino Giménez Moreno, quien informó en defensa de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el punto 5e del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social, Texto Articulado I , al describir el supuesto de incapacidad laboral absoluta, advierte la necesidad para su estimación, de que la enfermedad causante y secuelas reduzcan en tanta gravedad las facultades anatómico- funcionales, que invaliden por completo y totalmente al enfermo, en este caso trabajador por cuenta ajena de la industria, para toda actividad laboral: lo que aquí, donde sé postula la declaración de tal grado y que por no haberse hecho se deduce infracción de aquél precepto por falta de aplicación y como único motivo de casación amparado en el número 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , no aparece demostrado, frente a las características del grado inferior entendido por la sentencia recurrida, ó sea la incapacidad permanente total para la actividad habitual que cubre la realidad probada conforme a la relación de hechos, de aquella resolución, no impugnada por la única via posible del número quinto de lá misma norma procesal.

CONSIDERANDO: Que según la relación consentida, el recurrente padece: Por auscultación: ritmo normal, no soplos, roncus y sibilancias. Limitada la flexo-extensión del tronco. Lassegue-Richard izquierdo positivos. Electro-cardiograma: Apañamiento de la T. en V6 -Rx (columna dorso-lumbar) discreta lumbo-artrosis. Proceso definitivo; males los descritos, que, contra las valoraciones científicas, de las Comisiones Calificadoras y Magistrado, no presentan algo que demostrare aquella mayor gravedad de reducciones, al punto de alcanzar aquél todo y permitieren prescindir de las posibilidades para otras actividades, fuera de las que venían atendidas por el impugnante, a suponer sin limitación por la realidad con su gama de labores, que oídos aquellos pareceres facultativos traducidos jurídicamente por el Magistrado de instancia acertadamente, no restan capacidad por el estado físico del recurrente, de lo que ha de deducirse correcta inaplicación de la norma supuestamente transgredida.CONSIDERANDO: Que no es preciso insistir en la calificación respecto a lo objetivamente determinable y razonablemente irreversible, ya que la fundamentación del recurso apenas habla de la gravedad de la enfermedad en orden al grado de la incapacidad permanente sufrida por el recurrente, sino que más bien, se reduce a poner cierto énfasis en sus circunstancias personales de edad, formacíon profesional y cultura, las que por cierto sirvieron al Magistrado para, además de la pensión del 55% correspondiente a la incapacidad total declarada, concederle el 20% que la Ley de Perfeccionamiento de 21 de Junio de 1.972 otorga en su articulo 11 y en atención a la concurrencia cuando existiere, de aquello meramente subjetivo, de suerte que, aún más en el sentido positivo de aplicación de este beneficio adicional, tal norma, al atender específicamente a lo circunstancial del enfermo, detrae tal elemento del juicio del conjunto que forman aquellos otros de carácter objetivo para formación de criterio sobre el grado de invalidez a pronunciar, con merma consiguiente de valoración de semejantes concomitantes, lo que no quiere expresar radical eliminación dentro de los innumerables ponderables que escapan a la percepción externa de lo experimentable y que se proyectan hacia la conciencia del juzgador.

CONSIDERANDO: Que sobre los razonamientos formulados por al recurrente para demostrar la infracción que supone de la doctrina de esta Sala, con referencia expresa y concreta a las resoluciones que cita y relativos sus pronunciamientos al valor de las repetidas circunstancias del presunto incapacitado, asociadas al elemento objetivo, ha de recordarse, que la jurisprudencia, sea cual fuere el sentido de lo que la reforma del Titulo preliminar del Código Civil llama, complemento del ordenamiento jurídico ( articulo 1-6 ) cual misión de aquella, implica enunciado de doctrina inducida de la variedad de casos que la actividad jurisdiccional enjuicia, y ello sobre la base de coincidencia de supuestos como determinan las sentencias también de esta Sala de 9-6-62, 11-11-68 y otras.

CONSIDERANDO: Que al forjarse tal doctrina se desprende y toma cuerpo independiente de la casuística misma, por lo cual no ha de identificarse con esta, pues desfiguraría los frutos de la operación jurisprudencial, sino que debe guardar estrecha relación con la función interpretativa y de aplicación, cual viene a exigir el precepto acabado de mencionar que por algo, a aquella doctrina se le denomina legal; de donde las resoluciones invocadas, como otras muchas de esta misma Sala, que con miras a los matices de los casos qué resuelve valoró, en más ó en menos las repetidas circunstancias, no expresan un criterio de necesaria é incondicional conjunción de lo subjetivo con el mal causante, mucho menos si como se ha dicho, no cabe perder de vista el beneficio que compensa, y en suma, cuando se da lo antes previsto para salvarlo, tendencia en favor del trato que a cada suyo corresponda, en definitiva, esencia de la justicia; por todo lo que, a más de lo anteriormente razonado, procede desestimar el comentado único motivo y en consecuencia el recurso mismo, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto y formalizado por Don Eugenio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo, a la que le serán devueltos los autos con certificación de la presente resolución y carta-órden a efectividad y cumplimiento.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García.

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