STS, 11 de Diciembre de 1978

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1978:1259
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Luis Vacas Medina.

D. Enrique Anat Casado.

D. Diego Espín Cánovas. D. Manuel Sainz Arenas.

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo, que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Administración Pública, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 1.978, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en el recurso número 253 de 1.977; sobre contribución territorial urbana de edificio propiedad de "Instituto de María Reparadora", sito en Valencia, calle Gobernador Viejo, 21; apareciendo como parte apelada el mencionado "Instituto de María Reparadora", representado por el Procurador don Alejandro García Yuste, bajo la dirección de Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Administración de Impuestos Inmobiliarios de la Delegación de Hacienda de Valencia, notificó al "Instituto de María Reparadora", liquidación que había practicado por el Régimen Catastral del concepto expresado, por ser propietarias de la finca urbana sometida a tributación, sita en la calle del Gobernador Viejo, de Valencia, y no conforme con dicha liquidación la impugnaron ante el Delegado de Hacienda de dicha ciudad, el día 25 de enero de 1.973, solicitando que el inmueble de su propiedad, dedicado a Colegio Mayor Universitario, iglesia y capillas, local para ejercicios espirituales yretiros, y residencia de las Religiosas propietarias, fuese declarado exento de tributar por la Contribución Territorial Urbana, y el relegado de Hacienda de Valencia, con fecha 25 de septiembre de 1.973, dictó acuerdo accediendo a lo solicitado excepto en el Caso del Colegio Mayor Universitario, que declaró debía tributar por un valor catastral de 31.616.200 pesetas y una base imponible de 885.253 pesetas. Recurrido el mencionado acuerdo por las Religiosas interesadas en el mismo fue desestimado en 22 de diciembre de

1.973? por lo que interpusieron reclamación económico-administrativa que también fue desestimada por fallo del Tribunal Provincial de Valencia de 28 de noviembre de 1.975 y recurrido en alzada, este acuerdo igualmente fué desestimado por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de enero de 1.977

RESULTANDO que contra la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de enero de 1.977, la representación procesal del "Instituto de María Reparadora", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1978 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el INSTITUTO DE MARÍA REPARADORA contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de enero de 1.977, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra fallo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia de 28 de noviembre de 1.975 referente a Contribución Territorial Urbana del edificio propiedad de la recurrente sito en Valencia, calle Gobernador Viejo, 21, debemos declarar y declaramos no ajustados a derecho dichos actos y, consecuentemente, los anulamos, y declaramos que dicho inmueble está exente del pago de la Contribución Territorial Urbana".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, la Administración Pública, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fué admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el mencionado Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, sosteniendo la apelación por el mismo promovida, a titulo de adelante; y el Procurador don Alejandro García Yuste, en nombre y representación del "Instituto de María Reparadora", en calidad de apelado y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de pedir el apelante la revocación de la sentencia que impugna, y el apelado su confirmación, después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso, el días de diciembre de 1978, a las 11 horas, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Diego Espín Cánovas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la litis debe decidir si el Colegio Mayor de María Reparadora disfruta de la exención objetiva contemplada en el articulo 8 numero 4 del Texto refundido de este impuesto tal y como está redactado por el Decreto - de 27 de mayo de 1.968 , que suprimió la mención de los Colegios Mayores que antes contenía, cuestión que requiere el examen de dos temas diferentes: a) si no obstante la supresión operada de la mención denlos Colegios Mayores puede aplicárseles la exención; y b) si caso de resolverse afirmativamente la anterior, puede aplicarse al Colegio Mayor Femenino "María Reparadora" la exención.

CONSIDERANDO que en cuanto a la primera cuestión, el texto vigente del artículo 89 número 4S citado permite aplicar la exención, o bonificación en su caso, a los Colegios Mayores cuando estos merezcan la calificación de centros benéfico docentes, carácter que se le reconoce al Colegio Mayor apelado y no es objeto de controversia, porque al reconocerse la exención en general a los centros benéficos y benéfico docentes, no se excluyen los Colegios Mayores no debiendo introducirse ninguna distinción si no tiene un fundamento legal pues lo contrario equivaldría a una Restricción en los beneficios fiscales no consentida por el articulo 23, número 1 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1.967 , que se remite para interpretar la norma fiscal a los criterios admitidos en Derecho y la indicada distinción es contraria a un principio general de larga tradición en nuestro ordenamiento jurídico consagrado por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal.

CONSIDERANDO que la segunda cuestión exige a los Centros benéfico docentes y por ende también al Colegio Mayor apelado, los mismos requisitos que la norma fiscal establece en general siendo requisito expresamente exigido el de que los bienes que han de obtener la exención no produzcan renta alguna a sus dueños particulares, y como quiera que en el caso presente se satisfacen por las residentes en el Colegio la cantidad de cuatro mil pesetas mensuales, es claro que no se cumple el mencionado requisito, sin que pueda dejar se aplicarse por la cuantía no elevada que se paga ni porque pueda atribuirse su destino alpago de los servicios que se prestan por el Colegio a sus residentes, pues tales distinciones implicarían una extensión de la norma fiscal que de modo terminante exige la no obtención de renta alguna a través de los bienes.

CONSIDERANDO que este criterio interpreta la palabra renta no en el sentido estricto de canon o alquiler que a través de un contrato pueda proporcionar la cesión del uso de ciertos bienes sino en su sentido gramatical y usual como obtención de algún beneficio o ingreso producida por los bienes y que por este motivo impide la concesión de la exención, con independencia de que los bienes impliquen una ganancia o renta positiva en la cuenta final de su administración, criterio ya aplicado por esta Sala, entre otras en sus sentencias de 7 de junio de 1.978, y en las de 8 de febrero, 4 de mayo y 10 de junio de 1.978, recaída en relación con este mismo impuesto la primera y las restantes sobre asuntos de similitud indudable.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la estimación del recurso sin declaración sobre sus costas.

FALLAMOS

que estimando la apelación 34.197/78 interpuesta por el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública, contra sentencia dictada por la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia, en 17 febrero de 1.978 , en que es parte apelada el INSTITUTO MARÍA REPARA DORA debemos revocar la sentencia apelada por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y en su lugar declaramos válido el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de enero de 1.977 que por aquélla se anuló, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Diego Espín Cánovas, Magistrado de este Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a 11 de diciembre de 1.978.

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