STS 265/1978, 16 de Noviembre de 1978

PonenteLUIS VALLE ABAD
ECLIES:TS:1978:1253
Número de Resolución265/1978
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.: 265

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid a dieciséis de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto la presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Procurador Don Bernardo Feijoo y Montes en nombre y representación del Banco de Castilla SA. contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Salamanca que conoció de la demanda sobre Despido formulada por Eloy contra el recurrente.-Habiendo comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el referido demandante representado y defendido por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla.

RESULTANDO.

RESULTANDO Que ante la Magistratura de Trabajo de Salamanca se presentó escrito de demanda por Eloy en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia declarando el despido nulo ó improcedente y en consecuencia se condenara a la parte demandada a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como al pago del importe del salario dejado de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha doce de Agosto de mil novecientos setenta y seis en la que se declaran los siguientes hechos probados: 1º) Que se ha celebrado la conciliación sindical previa sin avenencia.- 2º)Que el actor Eloy , Auxiliar Administrativo de 28 años, ha trabajado para el Banco de Castilla SA. en Salamanca desde el 12 de Febrero de 1.976 hasta: el 7 de Junio del mismo año en que se le cursó una carta fechada el 3 del mismo mes y recibida el día 7 por el que se le comunicaba que se procedía a rescindir el contrato de trabajo dando por concluido el periodo de prueba conforme al articulo 11 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Banca Privada 3º) Que el actor percibió un salario mensual de 2 .760 pesetas.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que estimando lademanda formulada en reclamación de despido por Don Eloy contra el Banco de Castilla SA. declarando aquél procedente y el contrato laboral con plenos efectos desde el 12 de Mayo de 1.976, debo de condenar y condeno a la empresa demandada a qge readmita al actor a su mismo puesto de trabajo y condiciones de que disfrutaba antes de producirse el despido y además al pago de los salarios legales que median entre el 7 de Junio' de 1.976 y la fecha en que la readmisión tenga lugar, a razón de 21.760 pesetas mensuales."

RESULTANDO: Que, preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre del Banco de Castilla SA., se ha formálizádo ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos de casación PRIMERO: Al ampara del numero 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de Agostó de 1.973 , por infracción por aplicación Indebida, del articulo 17, nº 1 de la Ley 16-, de Relaciones Laborales de 8 de Abril de 1.976 .- SEGUNDO: Al amparo del 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1.973 ) por infracción, por violación del articulo 2º, número 3 de la Ley 3/1.973 de 17 de Marzo de Bases para la modificación del titulo preliminar del Código Civil.- TERCERO: Al amparo del número 19 del articulo' 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1.973 , por infracción, por inaplicación del articulo 11 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Banca Privada, aprobado por Orden de 3 de Marzo de 1.950. CUARTO: Con el mismo amparo que el anterioBy aplicación indebida de los arts. 34 y 35 de la Ley de Relaciones Laborales .

RESULTANDO: Que seguido el meditado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el DIEZ de los corrientes con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido, respectivamente Don Santiago Lizarraga Beloso y Don Julián Torrado Diazª quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la prestación de servicios como Auxiliar Administrativo a la Empresa recurrente se inicio el 12 de Febrero de 1.976, en periodo de prueba, conforme al articulo 11 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Banca Privada, y el 7 de Junio del mismo año, el trabajador recibió una carta de la empresa, fechada el 3; comunicándole rescindía su contrato de trabajo, dando por concluido el periodo de prueba; rescisión que la sentencia impugnada estima inoperante porque fué manifestada transcurridos ya los tres meses señalados en el articulo 17.1 de la Ley 16/976, de 8 de Abril, de Relaciones Laborales , norma que el primer motivo del recurso articulo 176.1 del Texto Procesal , estima ha sido infringida por la sentencia, aplicándola indebidamente, planteándose así una cuestión de derecho intertemporal, pues todavía no transcurridos los seis meses del periodo de prueba establecido en la Reglamentación Nacional citada, una norma posterior reduce tal término a tres meses; problema cuyo examen ha de hacerse afirmando, en principio, que el contrato de trabajo afectado por una condición resolutoria despliega los efectos que le son propios conforme a la normativa imperante al tiempo de su nacimiento: articulo 1258 y Disposición Transitoria 26 del Código Civil ; por tanto, cuando la empresa envío al trabajador la carta resolutoria, lo hizo con eficacia jurídica, pues a la sazón no habían transcurrido los seis meses del periodo de prueba.

CONSIDERANDO: Que el contrato de trabajo cuestionado, por Ber de tracto sucesivo, era vinculante para la empresa y el operario cuando el 22 de Abril de 1.976 entró en vigor la Ley de Relaciones Laborales, que no contiene disposición expresa de retroactividad articulo 2.3 del Código Civil , y si una clausula derogatoria la Disposición Final Primera- de cuantas normas legales se opongan a ella; consiguientemente:

  1. no cabe "hablar de concurso de normas, que haga preciso elegir una excluyendo otra, supuesto en el que sería pertinente el articulo 4.1 de la Ley de Relaciones Laborales , pues a partir de la vigencia de ella quedan derogadas las anteriores que se le opongan; b) se trata, mejor, de una sucesión de normas, de las cuales la nueva, carente de retroactividad no puede aplicarse para entender reducidos a tres meses los seis señalados como de periodo de prueba, en la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Banca Privada; si se estima que la Ley de Relaciones Laborales gobierna el contrato de trabajo legitimador de la pretensión del demandante ello solo puede ser a partir del 22 de Abril da 1.976 día inicial de su vigencia y del cómputo de los tres meses establecidos en el articulo 17.1, término no transcurrido el 7 de Junio del mismo año fecha de recepción por el destinatario de la carta resolutoria, con lo que también en aplicación de esta Ley ha de conceptuarse eficaz el desistimiento de la empresa que vino a poner fin a la relación de trabajo, sin generar derecho a indemnización, de acuerdo con el articulo 17.2, y al no apreciarlo así es notoria la infracción denunciada en el motivo, que se estima da acuerdo con el dictamen fiscal, y también del segundo de ellos que alega infracción por violación del articulo 2.3 del Código Civil , sobre cuya pertinencia ya se harazonado, y que al determinar la casación de la sentencia, haqe innecesario el examen de los motivos tercero y cuarto, igualmente fundados en el articulo 167.1 del Texto Procesal , que alegan, respectivamente, infracción por inaplicación del articulo 11 de la Reglamentación Nacional de Trabado, en la Banca Privada, de 3 de Marzo de 1.950, y aplicación de los artículos 34 y 35 de la Ley de Relaciones Laborales ya citada,

CONSIDERANDO: Que la estimación del recurso implica la devolución de los depósitos constituidos, salvo quinientas pesetas de las mil ingresadas en la Caja General de Depósitos, en cumplimiento de lo resuelto por esta Sala en auto de 20 de Diciembre de 1.977 que tuvo a la empresa por desistida del recurso de casación por quebrantamiento de forma.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Banco de Castilla SA. contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Salamanca en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho. Devuélvanse a la recurrente los depósitos constituidos, salvo quinientas pesetas de las mil ingresadas en la Caja General de Depósitos den cumplimiento de lo devuelto por esta Sala en Auto de 20 de Diciembre de 1.977 qué tuvo a la empresa por desistida del recurso de casación por quebrantamiento de forma.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletin Oficial del Estado en insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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