STS, 19 de Diciembre de 1978

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1978:1223
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer

D. Luis Vacas Medina

D. Enrique Amat Casado

D. Diego Espín Cánovas D. José Luis Martín Herrero

En la villa de Madrid a diez y nueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad Mercantil BARCONOYA SA. contra la sentencia-dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña el día 14 de mayo de 1977 en el recurso número 206 de 1976, que confirmó el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Pontevedra de 31 de enero de 1974, que a su vez desestimó la reclamación interpuesta por la entidad hoy recurrente, contra la liquidación que le había sido girada por el Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales, en cuyo recurso ha sido parte el Abogado del Estado en representación de la Administración Publica.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada, en su parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "BANCONOYA SA." contra el acuerdo del Tribunal económico Administrativo Central de 15 de enero de 1976, desestimatorio de recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Pontevedra de 31 de enero de 1975, dictado en la reclamación número 595/74, sobre Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales, cuyos acuerdos confirmamos por ser conformes a Derecho; todo ello sin hacer expresa condena en costase

RESULTANDO: Que contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad actora, y habiendo sido admitido en ambos efectos y remitido lo actuado ante esta Sala, se personó ante ella la parte apelante, acordándose, por providencia de 6 de julio de 1977, tramitarla mediante alegaciones escritas,como se hizo, concediendo al actor dicho trámite que formalizó haciendo en dicho escrito un extracto del de demanda, y reiteran do tanto los hechos como los fundamentos de derechos de dicho escrito, terminando con la suplica de que se dictara Sentencia, por la que se declare la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central por no ser conforme a derecho y, en consecuencia, se proceda a la devolución de lo ingresado indebidamente.

RESULTANDO: Que habiéndose concedido traslado al Abogado del astado, este formalizó las alegaciones manifestando que los argumentos empleados por el apelante, eran reproducción de los ya esgrimidos en el escrito de demanda, por lo que él, por su parte, daba por reproducidos los de la contestación a ella en la Sala de instancia, así como las razonamientos de la Sentencia apelada, suplicando que se dictara otra desestimatoria del recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que por providencia de 14 de noviembre de 1978 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de Diciembre del mismo año, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiendo observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero.

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión que se somete a decisión de esta Sala en el presente recurso de apelación, ya ha sido objeto de una reiterada doctrina, de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 27 de mayo y 15 de diciembre de 1977 y 22 de febrero y 16 de mayo de 1978, en todas las cuales se han resuelto recursos en los que se discutía, como aquí, la procedencia de sujetar al Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales las hipotecas constituidas sobre buques mercantes para garantizar préstamos concedidos, habiéndose establecido, como se dice, una reiterada doctrina, según la cual el artículo 1 de la Ley de Hipoteca Naval de 21 de Agosto de 1893 ; considera el buque como bien inmueble, a los solos efectos de esa Ley, pero sin que esa calificación extraordinaria y modificadora de lo establecido en el artículo 585 del Código de Comercio , pueda ser ampliada o generalizada, y por ello, esta calificación sea eficaz, a efectos de lo establecido en el artículo 62-1 del Texto-Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales aprobado por Decreto de 6 de abril de 1967 , cuyo precepto sujeta a ese Impuesto todo préstamo con garantía hipotecaria constituido sobre bienes inmuebles, y ello, como excepción a la regla de no sujeción de los préstamos que constituyen actos habituales del tráfico de empresas, sin que sea necesario vista la reiteración de la doctrina establecida, reproducir aquí los extensos razonamientos contenidos en las Sentencias antes citadas.

CONSIDERANDO: Que la aplicación de la doctrina que se ha dicho al caso debatido en este recurso, produce como consecuencia la estimación de la apelación interpuesto por la Entidad Mercantil BARCONOYA SA. y en su consecuencia, la revocación de la Sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, la cual, siguiendo el criterio distinto al mantenido por esta Sala, atribuyo al buque objeto de la hipoteca carácter de bien inmueble, declarando procedente la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia en ninguna de las partes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que establecen los artículo 81,100 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a pago de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil, BARCONOYA SA. debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 14 de mayo de 1977 , en el recurso número 206 de 1976, que confirmó el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Pontevedra de 31 de enero de 1.974, y declarando ambas contrarios al Ordenamiento, anulamos la liquidación impugnada, girada a la Entidad BARCANOYA, SA. por la Delegación de Hacienda de Vigo por el concepto de Impuesto General sobre transmisiones Patrimoniales, concepto de prestamos hipotecarios-Tarifa B-12- por importe de 743.660 pesetas, liquidación número TO-8.294; procediendo a la devolución de lo ingresado por la entidad recurrente, á consecuencia de la liquidación que se anula. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico.

Madrid a diez y nueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

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