STS 292/1978, 24 de Noviembre de 1978

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1978:1201
Número de Resolución292/1978
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 292

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Eusebio Rams Catalán.

D., Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Gremio de Carbonerías de Madrid Mutua Patronal, representada y defendida en esta Sala por el Letrado Don Pedro de Paz López, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 8 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Diana , representada y defendida por el Letrado Don José Mariano Benitez de Lago, contra Carbones Antón, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, Fondo de Garantía, representado por el Procurador Don Julio Padrón Atienza, y el Servicio de Reaseguros, sobre accidente de trabajo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que, declarándose el fallecimiento de mi esposo como accidente laboral, se condene a los demanda dos a que me abonen, en las proporciones que legalmente les correspondan, las cantidades señaladas en los apartados a), b) y c) del hecho 4- de esta demanda, así como que constituyan capital suficiente y lo ingresen en el Organismo correspondiente de la Seguridad Social para cubrir las prestaciones señaladas en los apartados d) y e) del hecho 49 de esta demanda.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 15 de julio de 1.974, sé dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda formulada por D§ Diana contra el empresario D. Leonardo "Carbones Antón"; Mutua Patronal de Accidentes del Trabajo; Fondo Nacional de Garantía y ServicioNacional de Reaseguros, debo declarar y declaro que el trabajador causante falleció por accidente de trabajo el día 25-174, y su salario real era de 309,60 pesetas diarias (9.288 pesetas al mes y 155.512 pesetas en cómputo anual);,y que estaba asegurado an la Mutua demandada por 248 pesetas diarias; y consecuentemente a todo ello, debo condenar y condeno a la Mutua demandada y a la empresa, la primera hasta el límite de su cobertura y la segunda en cuanto a la diferencia, a pagar a la demandante. 5.000 pesetas por subsidio de defunción; 92.880 pesetas por indemnización a tanto alzado (6 mensualidades la viuda y 4 los huérfanos); y una pensión de viudedad y las de orfandad por un importe anual de 155.512 pesetas; y a los fines acordados- constituirán en forma reglamentaria el capital necesario; y aquella condena se hace extensiva al Servicio de Reaseguro en el porcentaje que tenga concertado con la Mutua Patronal, y, finalmente como responsable subsidiario de último grado, al Fondo de Garantía"..

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se decía probado: "1º.-Que la demandante Dª Diana , nacida el 25-10-33, sin profesión especial, vecina de Madrid, contrajo matrimonio con el trabajador causante el día 31-8957, convivió con su marido hasta la muerte de éste; y del matrimonio citado existen cuatro hijos menores de edad, llamados Rogelio , nacido el 27-12-57, Salvador el -20-X11-58; Silvio el 13-X1-61 y Victoria el 29-2-68. 2º.- Que el trabajador causante D. Jose Manuel , había nacido el 11-3-J3; estaba afiliado a la Seguridad Social con el número 16/24705; y trabajaba al servicio del empresario demandado D. Leonardo , industrial del carbón desde el día 1 de noviembre de 1.969; tenía la categoría laboral de mozo (carga y descarga); y percibía un salarlo de 309,60 pesetas, lo que supone un sueldo mensual de 9.288 pesetas; y en cómputo anual, 365 días más extraordinarias, tres mensualidades y media supone la cantidad de 155.512 pesetas. 3º .- Que el empresario demandado tenía asegurado el riesgo derivado de accidente de trabajo en la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo n9 51, Gremio de Carbonerías de Madrid, y en la fecha del hecho causante cotizaba por el trabajador la cantidad diaria de 248 pesetas, que supone la cantidad mensual de 7.440 pesetas y un cómputo anual de 116.560 pesetas. 4º.-Que el día 25 de enero del corriente año y en la carbonera de la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, el trabajador repetido, en "ocasión de su trabajo para el empresario demandado, descargarás, un camión de carbón, encontrándose en el sótano para almacenar debidamente el carbón, en la sálale la caldera, murió súbitamente por un fallo cardíaco, trombosis coronaria con infarto de miocardio".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, se - interpuso a nombre del Gremio de Carbonerías de Madrid, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, recurso de casación por in fracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Legrado Sr. de Paz López por escrito de fecha 19 de mayo de 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes 'motivos: ÚNICO.-Autorizado por el núm. 1 del árt. 167 del Procedimiento Laboral vigente, que establece que el recurso de casación por infracción de Ley, podrá formularse cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrina legales aplicables al caso. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Exorno. Sr. Magistrado-Ponente, se declararon, conclusos los autos señalándose para su vista la audiencia del día 15 de noviembre de 1.978, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados Don Joaquín Malmierca Castaño, recurrente, y Don Esteban Ceca. Magan y Dª Rosa María Saez de Ibarra, recurridos, quienes informaron lo que estimaron oportuno en defensa de sus peticiones. -.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que es doctrina de esta Sala, reiterada en numerosas sentencias entre las más recientes en las de 12 de mayo y 21 de junio últimos, la de que si la finalidad de la pretensión, es el reconocimiento de prestaciones económicas, derivadas del fallecimiento de un trabajador por cuenta ajena, sea o no debido a accidente de trabajo, la sentencia de instancia no es recurrible en casación, por aplicación de lo dispuesto en el núm. 19 del art. 166 de la Ley Procesal- Laboral , que sólo lo autoriza contra las que decidan reclamaciones por invalidez absoluta y gran invalidez, y por incapacidad laboral transitoria acumulada a aquellas, sino el de" suplicación, conforme el art. 153 de dicho Texto de Procedimiento , salvo que por razón de la cuantía fuera aquél el procedente de acuerdo con lo prevenido en el núm. 53 del citado 166 y 178 del mismo Texto , y - postulado en la demanda, causa de este recurso el reconocimiento a la actora de su derecha a percibirla pensión de viuedad y la de orfandad correspondiente a sus hijos menores de edad, derivadas del fallecimiento por accidente de trabajo de su marido, mozo descargador de carbón, que percibía un sueldo "mensual de 9.288 pesetas, pensiones ambas cifradas en cantidad inferior 300.000 pesetas, que es el dato numérico a tener en cuenta a efectos de cuantía para determinar el recurso procedente, más el subsidio de defunción e indemnización a tanto alzado, el recurso de casacióninterpuesto por- la Mutua Patronal, condenada al pago de dichas prestaciones, no es él procedente, sino el de suplicación, laque dado el carácter de las normas rectoras del procedimiento; ha de declararse de oficio, con la consecuencia de o ser factible legalmente examinar el único motivo formalizado, con devolución de los autos a la Magistratura de origen, "para que por la misma sedé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 179 de la citada Ley Procesal , a fin de que las partes puedan instar lo que estimen procedente a su derecho.

FALLAMOS

Declarando que el recurso procedente contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 8 de Madrid, en los autos seguidos a instancia de D Diana , contra Don Santiago Antón Riesgo Carbones Antón", Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo numero 51, Gremio de Carbonerías- de Madrid, y Fondo Nacional de Garantía y Servicios de Reaseguros en reclamación del pagó de 'cantidad por pensión de viudedad y orfandad, "subsidio de defunción e indemnización a tanto alzado, a consecuencia del fallecimiento del marido de la actora, no es el de casación, sino el de suplicación, y mandamos devolver dichos autos a la Magistratura referida, a los fines previstos en el art. 179 de la Ley Procesal Laboral .

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma

1 sentencias
  • STSJ Navarra 9/2002, 30 de Marzo de 2002
    • España
    • 30 Marzo 2002
    ...matrimonio). Y dichas restricciones se justifican bien en mantener la coherencia personal de una sociedad por acciones (Rs DGR 9.01.95, STS 24.11.78), bien en la garantía de la propia función y coherencia económica de una sociedad (como los médicos que fundan una sociedad de asistencia sani......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR