STS, 16 de Febrero de 1979

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1979:1148
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Paulino Martín Martín.; en el Don José Ignacio Jiménez Hernández, Don Eugenio Díaz Eimil.

EN LA VILLA DE MADRID a diez y seis de Febrero de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-ministrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandantes, Don Ángel Daniel , Don Braulio , Don Fernando , Don Jorge , Don Ricardo , Don Jose Ángel , Don Jesus Miguel s, Don Alexander , Don Darío , Don Lázaro , en representación de Tintorería Imprerial, SA., Don Jose Ignacio , representando a Tintorería' Imperial y Don Juan Ignacio , en nombre de Tintorería Casas, representados por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y dirigidos por Letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Trabajo, de primero de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, sobre ordenanza de trabajo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha das de Octubre de mil novecientos setenta y dos, se recibió en el Ministerio de Trabajo el Anteproyecto de Ordenanza Laboral para las Industrias de Tintorería y Limpieza Lavandería y Planchado de ropa, remitido por el Sindicato Nacional de Actividades Diversas, redactado por los Servicios Jurídicos, de Sindicatos, uniéndose al mismo relación nominal de las Comisiones Asesoras Social y Económica, que fueron nombradas a estos efectos por las respectivas Uniones Nacionales de Trabajadores, Técnicos y Empresarios, las cuales presentaron las sugerencias que estimaron pertinentes y que defendieron en reunión conjunta, celebrada en la Dirección General de Trabajo; e incorporado el informe de la Asesoría Técnica de Asuntos Laborales de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo, sin estimarse preciso el de la Subcomisión de. Salarios; por dicho Departamento Ministerial, con fecha primero de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, se dictó Orden, aprobatoria de la Ordenanza de Trabajo antes citada; contra cuya resolución interpusieron recurso de reposición Don Ángel Daniel y demás que se relacionan en el encabezamiento de esta sentencia, qué fué desestimado con fecha seis de Marzo de mil novecientos setenta y tres.RESULTANDO: Que contra las anteriores Resoluciones, par Don Ángel Daniel y demás que se relacionan en el encabezamiento de esta Sentencia, se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que: a), se declarase anulada la Ordenanza laboral referida, por defecto de forma en su tramitación al faltar el informe de la Subcomisión de Salarios. b), se declarase como no procedente la retroactividad de la misma Ordenanza de Trabajo.- c), se revisase por el Ministerio de Trabajo lo preceptuado en la Ordenanza; en sus artículos diez y ocho a) a treinta y dos, referentes a la definición de la categoría de oficiala y al cómputo del premio de antigüedad, respectivamente, d), que se declarase ilegal lo preceptuado en el articulo sesenta y dos de la misma Ordenanza, respecto a la obligatoriedad del Reglamento le Régimen Interior .

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se confirmase, por ser ajustada a Derecho, la disposición administrativa recurrida, como asimismo el recurso, absolviendo a la Administración de las demás pretensiones de la demanda, con imposición a los recurrentes de las costas del procedimiento; y no habiéndose solicitado par las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el catorce de Febrero actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos la Ley de diez y seis de Octubre de mil novecientos cuarenta y dos por la que se establecen normas reguladoras de la elaboración de las reglamentaciones de trabajo; el Decreto de cinco de Julio de mil novecientos sesenta y dos sobre normas para conciliar lo dispuesto en las reglamentaciones de trabajo y en los convenios colectivos; la ley de Convenios colectivos sindicales de veinticuatro de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho; los Decretos Leyes de veintisiete de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete, diez y seis de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho y nueve de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres , relativos, respectivamente, a ordenación económica y medidas complementarias relacionadas con la nueva paridad de la peseta establecida por Decreto de diez y nueve de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete , a salarios y tramitación de convenios colectivos y a ordenación económica, regulación de salarios, reatas no salariales y precios; el Decreto de diez de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve , constituyendo en el seno de la Comisión de Rentas y Precios la Subcomisión de Salarios; la Orden de la Presidencia del Gobierno de trece de Marzo de mil novecientos setenta, conteniendo normas de procedimiento para la anterior subcomisión; la Ley de Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho , con las modificaciones introducidas por Ley de dos de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres; el Decreto de diez de Octubre de mil novecientos cincuenta y ocho , determinando los procedimientos especiales en vigor; el Código Civil, edición reformada, promulgada por Real Decreto de veinticuatro de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve, con las modificaciones introducidas en el titulo preliminar por Ley de diez y siete de Marzo de mil novecientos setenta y tres, que quedó articulada por Decreto de treinta y uno de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso administrativos de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, con las modificaciones introducidas par Ley de diez y siete de Marzo de mil novecientos setenta y tres y mediante Real Decreto-Ley de cuatro de Enero de mil novecientos setenta y siete ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la impugnación que por los recurrentes se hace de la Ordenanza de Trabajo en la industria de tintorería y limpieza lavanderías y planchado de ropa, aprobada por Orden de primero de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, se impugna en su aspecto formal de un modo genérico en razón a la existencia de omisiones de informas en su tramitación, solicitándose, en su consecuencia, la nulidad de la misma y, para el caso de que ésta no fuera decretada, se impugnan aspectos concretos de la ordenanza como son los relativos a su vigencia o retroactividad, al establecimiento de premios a la antigüedad o quinquenios, a la defectuosa definición de la categoría de "oficiala" y a la necesidad de establecer con carácter obligatorio a partir de un determinado número de empleados reglamentos de régimen interior, siquiera esta última cuestión haya sido abandonada por los recurrentes en el escrito de conclusiones a la vista de los alegatos formulados por el representante de la Administración en el escrito de contestación a la demanda.

CONSIDERANDO: Que por los recurrentes, aunque con constantes referencias al Decreto Ley de nueve de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve y a las atribuciones de la Subcomisión de Salarios creada por Decreto del día siguiente, se alega la infracción del articulo diez de la Ley de diez y seis deOctubre de mil novecientos cuarenta y dos por la que se establecen normas reguladoras para la elaboración de las reglamentaciones de trabajo, posteriormente denominadas ordenanzas, que señala que en el caso de que los aumentos de salarios y demás retribuciones del personal propuestas en una nueva reglamentación de trabajo pueden influir sensiblemente en la elevación del coste de la vida, con evidente repercusión en la economía nacional, será oído el Ministerio de Hacienda, que deberá emitir su informe en el plazo de quince días, ya que, según resulta del expediente y singularmente de la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la ordenanza, tal informe no fue solicitado e igualmente fue omitido el que exige el artículo tercero del Decreto Ley de nueve de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres a emitir par la Subcomisión de Salarios creada por el citado precepto y estructurada por Decreto del siguiente día; pero lo cierto es que ninguna de las citadas infracciones resultan acreditadas, pues con independencia de que los recurrentes involucran constantemente preceptos que hacen referencia a las reglamentaciones u ordenanzas de trabajo, con los que regulan los convenios colectivos sindicales, cual si se tratara de una sola institución, cuando lo cierto es que ahora aparecen perfectamente delimitadas en nuestro ordenamiento jurídico, hasta el extremo de existir un Decreto como el de cinco de Julio de mil novecientos sesenta y dos, destinado a articularlas y establecer la prioridad de lo convenido en los citados convenios sobre lo regulado en las reglamentaciones u ordenanzas, cuyo contenido tiene siempre un carácter mínimo de cumplimiento obligatorio o ineludible, debe tenerse en cuenta que en el caso no se dan las circunstancias del transcrito artículo diez de la Ley de mil novecientos cuarenta y dos , por cuanto los aumentos de salarios y mejoras establecidos por la ordenanza, aun en el caso de que tuviesen la importancia que por' los' recurrentes se menciona, particular que en modo alguno se acredita, quedando así en meras afirmaciones gratuitas, no se ha demostrado, mediante él estudio económico pertinente, tenga influencia en el coste de la vida y evidente repercusión en la economía nacional, circunstancias todas ellas que determinan la necesidad de desestimar la pretensión nihilizadora de la ordenanza basada en la citada omisión, pues, como ha quedado puesto de manifiesto el informé a! que "hace referencia el ya citado artículo diez de la ley de mil novecientos cuarenta y dos no era exigible en el casó aparte de que la forma en que él es establecido en el precepto mencionado hace muy difícil configurar con su omisión una nulidad de actuaciones, dado él carácter nó vinculante del mismo que de la palabra "oído" se infiere, pues claramente se deduce que él solo tiende a facilitar una mayor información en el Departamento de Trabajo que es, en definitiva, a quien corresponde resolver, es más, la problemática creada en el orden económico si las repercusiones indicadas se producen han de ser corregidas a través de otros medios que la simple nulidad de actuaciones tendente a conseguir únicamente el formalismo de una audiencia, que posteriormente el organismo decidente puede ignorar, razones todas que conducen a la solución desestimatoria citada pues obviamente el caso no es subsumible en ninguno de los supuestos de anulabilidad del párrafo segundo del articulo cuarenta y ocho de la Ley de Procedimiento Administrativo .

CONSIDERANDO: Que la segunda cuestión a dilucidar es la relativa a la data a la que debe referirse su vigencia, que la Orden que aprueba la ordenanza fija en su misma fecha primero de Diciembre de mil novecientos setenta y dos con independencia de cual sea la fecha de su publicación en el Boletin. Oficial del Estado, hecho que acaeció el treinta de los citados mes y año; ello lleva a los impugnantes a atacar la legalidad de La citada norma de vigencia en razón a la tesis de los autores que señala el carácter irretroactivo de los reglamentos, pues entienden que el viejo artículo tercero del Código Civil que ha pasado a ser el párrafo tercero del articulo segundo, en la nueva redacción de treinta y uno de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro , sin alteración alguna de su texto, solo es atinente a las leyes formales o propiamente dichas y no a los reglamentos, citándose seguidamente varias resoluciones judiciales y el contenido del articulo cuarenta y cinco de la ley de Procedimiento Administrativo ; pero tal tesis, en la forma en que es expuesta en la demanda, involucra indebidamente la potestad reglamentaria con, los actos administrativos y aunque la distinción entre una y otras, primordialmente teniendo en cuenta la nueva categoría de los denominados actos normativos, es algo no perfectamente clarificado, parece indiscutible que el articulo cuarenta y cinco de la Ley de Procedimiento Administrativo solo se refiere a los actos administrativos propiamente dichos y no a los demás aspectos del actuar de la Administración, como en cierto modo se infiere de las propias resoluciones citadas en la demanda, generalmente relacionadas, con actos administrativos, concretando, por el contrario, la Sentencia de este Alto Tribunal de treinta de Junio de mil novecientos setenta y dos , que el es algo decidido principio de la irretroactividad no en nuestro ordenamiento, al permitirse no solo excepciones que se deduzcan de la naturaleza de la norma interpretada (en el caso examinado par la sentencia era el reglamento de viviendas de protección oficial de mil novecientos sesenta y ocho), sino que la misma con independencia de su carácter puede tener mandatos retroactivos si cuenta con rango suficiente y no vulnera mandato normativo o independiente de rango superior"; y ello es lo que sucede en el caso de autos, ya que el artículo once de la Ley de diez y seis /de Octubre de mil novecientos cuarenta y dos , reguladora de la elaboración de las reglamentaciones, al señalar el contenido de éstas concreta que abarcará necesariamente los extremos relativos a su ámbito territorial, funcional? personal y temporal, sin poner en cuanto a éste limitaciones de clase alguna, lo cual quiere indicar que se puede otorgar a las reglamentaciones efectos retroactivos, al no hallarse ello prohibido por el ordenamiento legal básico de las mismas que es la Ley mencionada; es decir, siguiendo la tesis queconcede al término "leges" del viejo articulo primero del Código Civil un concepto amplio, continente no solo de ellas, sino también de todas las disposiciones de tipo reglamentario, es obvio que la ordenanza cuestionada al quedar promulgada en treinta de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, fecha en que quedó insertada en el Boletín Oficial del Estado, nació a la vida jurídica con los efectos retroactivos que se trata de combatir; pero si ello no es así, si cual los recurrentes afirman la ordenanza no es más que una especifica forma de acto administrativo, entonces el resultado es el mismo, a la vista de lo dispuesto en el articulo ciento diez de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues al no darse ninguna de las excepciones en él previstas, adquiere él por la norma general indicada inmediata ejecutividad, con lo cual la orden no hace más que especificar escuetamente Id que por el juego legal del citado precepto venia establecido, no constituyendo obstáculo el contenido del articulo catorce de la ley de mil novecientos cuarenta y das que ordena su publicación, en este caso y en razón al ámbito territorial de la ordenanza en el Boletín Oficial del Estado, por cuanto ello tiene un mero carácter informativo no determinante de efectos jurídicos, pues estos vienen ' producidos por el acto de aprobación ministerial que tuvo lugar el primero de Diciembre de mil novecientos setenta y dos; es decir, tanto en función de una como de otra tesis procede estimar como data de la vigencia de la ordenanza la últimamente expresada, debiendo, en consecuencia, desestimarse este motivo de impugnación.

CONSIDERANDO: Que resueltas las dos cuestiones expuestas, quedan como únicas materias a dilucidar las relativas a la defectuosa definición de la categoría de "oficiala" en el articulo diez y ocho de la ordenanza y al establecimiento de quinquenios en el artículo treinta y dos de la misma; pero es el caso que ambas impugnaciones,' con independencia de que las peticiones respecto de ellas actuadas trascienden las posibilidades de este proceso; ya que la revisión que se insta para dar una nueva conformación a les preceptos no fué instada en vía de reposición y en la de formación de la ordenanza no consta tuvieran intervención los hoy recurrentes, procede sean desestimadas, ya que, como acertadamente señala el Abogado del Estado, ellas no se basan en la infracción de precepto concreto alguno, sino en lo que se estima como ciertas identidades entre las categorías de encargada y oficiala, no permitiéndose que a aquéllas se atribuyan ciertas funciones de mando de las que carecen las segundas y en criterios de oportunidad o paralelismo con atrás ordenanzas que, además de no resultar acreditados, no pueden ser determinantes de una solución estimatoria al no resultar texto legal alguno del que directa o indirectamente resulte la oportunidad de una limitación del número de quinquenios respecto de la base retributiva; aparte de ello, las razones económicas que se mencionan en la demanda carecen de la entidad que se pone de manifiesto en ella, dados os límites de edad de jubilación y la exclusión del aprendizaje, así como que solo muy eventualmente alguno de los empleados, no la generalidad de los de un establecimiento, y los siete quinquenios que es el límite que los recurrentes estiman aceptable.

CONSIDERANDO: Que en méritos de todo lo expuesto procede desestimar el recurso jurisdiccional interpuesto contra la ordenanza de primero de Diciembre de mil novecientos setenta y dos y contra el acto desestimatorio del recurso de reposición contra ella actuado, declarando su conformidad jurídica sin haber especial pronunciamiento respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, que actúa en nombre y representación de Don Ángel Daniel , Don Braulio , Don Fernando Don Jorge , Don Ricardo , Don Jose Ángel , Don Jesus Miguel , Don Alexander , Don Darío , Don Lázaro , que actúa a su vez en nombre y representación de Tintorería Larios, SA., Don Jose Ignacio y Don Juan Ignacio que actúan a su vez en nombre y representación de Tintorería Imperial y de Tintorería Casas, contra la ordenanza de trabajo en la Industria de Tintorería y Limpieza, Lavandería y Planchado de Ropa, aprobada por Orden Ministerial de Trabajo de primero de Diciembre de mil novecientos setenta y dos y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de seis de Marzo de mil novecientos setenta y tres, recaída en el interpuesto contra la citada ordenanza por las expresadas personas, debemos declarar y declaramos, absolviendo cómo absolvemos a la Administración de cuantas pretensiones han sido contra ella actuadas, que la citada ordenanza y actos administrativos de la reposición, en cuanta han sido objeto de éste recurso jurisdiccional, son conformes a Derecho. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legisgislativa

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don JoséIgnacio Jiménez Hernández, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez y seis de Febrero de mil novecientos setenta y nueve.

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