STS, 10 de Marzo de 1979

PonenteFELIX FERNANDEZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1979:1097
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don Félix Fernández Tejedor.

Don Aurelio Botella Taza.

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por F. HOFFMAN LA ROCHE & CIÉ, SA., representada por el Procurador D. José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública, y en su nombre el Abogado del Estado,; contra Resolución del Ministerio de la Gobernación de 18 de diciembre de 1.973, sobre especialidad farmacéutica.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sociedad hoy recurrente solicitó de la Dirección General de Sanidad el registro de la especialidad farmacéutica, "Abactrim Balsámico, Suspensión Oral" en envases de 200 y 100 c.c. y precio, de venta al público de 280 y 165 Ptas., respectivamente, desistiendo después de la segunda de las formas de presentación indicada; y, en 31 de octubre de 1.972, dicha Dirección General resolvió autorizar sólo la presentación en envases de 100 ce, fijando para la misma un precio de 110,30 Pts. Que contra esta resolución la sociedad recurrió en alzada ante el Ministerio de la Gobernación, que en Resolución de 28 de marzo de 1.973 la estimó parcialmente, declarando que la Dirección General de Seguridad debería resolver fundamentalmente en relación con la única de las peticiones que subsistían, la relativa a la presentación de la especialidad en envases de 200 c.c. y a la cual no hacía referencia alguna la resolución recurrida, Que la Dirección General de Sanidad resolvió en 6 de abril de 1.973 denegar la petición de confección en envases de 200 c.c., ordenando al laboratorio su elaboración en envases de 100c.c. con el precio de venta al publico de 110,30 Pts. Que interpuesto recurso de alzada contra esta última resolución, fue desestimado por otra del Ministerio de la Gobernación de fecha 8 de diciembre de 1.973.

RESULTANDO Que contra la anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos dé derecho, terminó suplicando se dictase Sentencia que anule las resoluciones impugnadas y ordene a la Dirección General de Sanidad que proceda a la inscripción en el Registro Farmacéutica de la especialidad "Abactrim Balsámico, Suspensión Oral" en envases de 200 c.c. y precio de 280 Pts. de venta al publico.

RESULTANDO Que dado traslado de la anterior desmanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando la desestimación del recurso.

RESULTANDO Que la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas, Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 27 de febrero de 1.979.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Félix Fernández Tejedor.

VISTOS: Los artículos 1, 37, 40, 80, 81, 83 y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 33 a 35 y 40 del Decreto de 10 de agosto de 1.963 y preceptos legales de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la función de la Administración en la elaboración, registro y distribución de especialidades farmacéuticas, aun inspirada en un principio de libertad, asume determinadas atribuciones de intervención, no solamente como garantía de eficacia exigiendo a los laboratorios aquellos requisitos técnicos necesarios para La elaboración de sus productos sino también en su comercialización, mediante la adopción da criterios de adecuación en el tamaño de loa envases y dosificación de las especialidades, publicidad y precios.

CONSIDERANDO Que la autorización concedida a la Dirección General de Sanidad, Registro Farmacéutico, en el artículo 33-10 del Decreto de 10 de agosto de 1.963 ha de ponerse en relación con el contenido del articulo 40-1 de la misma disposición . La posibilidad de denegar el Registro de una especialidad por razón del tamaño de su envase, es una consecuencia de la facultad de ordenar las modificaciones que aquel centro considere oportunas, mediante los asesoramientos pertinentes y no cabe condicionarla necesariamente al supuesto de que se presenten al registro varios tamaños ó envases. Sobre la expresión literal del artículo 40-1 que invoca el recurrente, está la finalidad del precepto que no es otra que la de evitar que el público presunto consumidor del medicamento se vea obligado a adquirir mayor cantidad de la necesaria para el tratamiento de la enfermedad. Y siendo correctas las razones que ex pone la Dirección General de Sanidad en coincidencia con dictamen de la Junta Asesora Farmacéutica, respecto a la no adecuación del envase de 200 c.c para un medicamento que presentado en solución, normalmente se destina a enfermos infantiles no es atinado obligar a estos enfermas a la adquisición forzosa del medicamento en cantidades innecesarias para su tratamiento.

CONSIDERANDO Que carece de fundamento válido la objeción propuesta por el recurrente atribuyendo a la Resolución dictada por la Dirección General de Sanidad incumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial en el primer tramite de alzada, ya que de haber sido así, el propio Ministerio lo hubiera estimado al resolver por segunda, vez la alzada en la que ya infructuosamente se denunció aquel presunto incumplimiento como defecto que incidía en la validez del acto recurrido.

CONSIDERANDO: Que no se dan los supuestos para condena en costas a tenor del articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de "F. HOFFMAN LA ROCHE & CIÉ, SA." contra Resolución del Ministerio de la Gobernación fecha 18 de diciembre de 1.973, que confirma en alzada la emitida por la Dirección General de Sanidad el 6 de abril del mismo año, en cuanto son denegatorias del Registro farmacéutico del producto Abactrim Balsámico, Suspensión Oral en envases de 200 cc. Debemos declarar y declaramos válida y ajustadas a Derecho lasexpresadas Resoluciones en el concepto en que han sido impugnadas. Sin imposición de costas. Devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en al Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Félix Fernández Tejedor, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico. Madrid, a diez de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

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