STS 758/1978, 10 de Abril de 1978

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1978:1072
Número de Resolución758/1978
Fecha de Resolución10 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 758

Excmos. Señores:

D. Miguel Cruz Cuenca

D. Mamerto Cerezo Abad

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Isidro , representado y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Barona Fernandez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo num. 12 de Madrid, conociendo de demanda, formulada por dicho recurrente, contra Renta Inmobiliaria, SA., sobre despido; estando representado y defendido ante esta Sala la Entidad demandada, por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, y el Letrado D. José Luis Sanz Arribas.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dicho actor, Isidro , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, contra Renta Inmobiliaria, SA., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se readmitiera al actor en su anterior puesto de trabajo, o al abono de las indemnizaciones que le correspondieran.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 5 de Febrero de 1.976, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda presentada por Isidro contra la empresa Renta Inmobiliaria, SA., debo declarar y declaro absuelta a esta de La pretensión contra la misma ejercitada."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: 1º Que el demandante Isidro , residente en Madrid C/ DIRECCION000 nº NUM000 , pretende haber prestado servicios desde el 17 de diciembre de 1.973, por cuenta de la empresa demandada "Renta Inmobiliaria, SA.", de menos de 50trabajadores fijos, domiciliada en Madrid C/ DIRECCION001 , NUM001 ocupando la categoría profesional de Agente Delegado y desempeñando las funciones de vendedor de participaciones, por las que percibía una media mensual de comisiones de 39.000,- ptas.- 2º Que igualmente postula que sin cumplir la empresa demandada el requisito legal de la comunicación escrita, ha sido despedido alegándose que al haberse convertido los participes en accionistas, carecía totalmente de objeto la función que realizaba el actor.- 3ª Que por el actor no se hace indicación de la fecha del despido."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º al amparo del apartado 13 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación, por inaplicación del artículo 63 párrafo segundo de la Ley de 31 de Marzo de 1.944 "Ley de Contrato de Trabajo "; y 2º amparado en el art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral apartado 53 por error de hecho en la apreciación de la prueba.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 4 de Abril del corriente año, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO;

CONSIDERANDO: Que aún no propuesta en la instancia, ni en el recurso por las partes litigantes, la cuestión relativa a la competencia jurisdiccional, habiéndose planteado en el informe del Ministerio Fiscal debe ser examinada por esta Sala en primer termino por que de la concurrencia de tal requisito procesal, que es de orden público, depende el que los Órganos integrantes de la Jurisdicción Laboral puedan entrar a conocer de las cuestiones planteadas en el proceso, a cuyo efecto es posible examinar todas las pruebas obrante en el proceso, sin sujetarse a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y del correspondiente estudio resulta: a) que en la demanda se alega que el actor comenzó a prestar sus servicios en la entidad Renta Inmobiliaria SA., en 1 de Marzo de 1.974, ocupando la categoría profesional de Agente Delegado, y desempeñando la función de vendedor de participaciones, percibiendo una media mensual de comisiones de 39.000 pesetas, y que sin cumplir el requisito legal de una comunicación por escrito, ha sido despedido pe la entidad demandada, alegando que al haberse convertido los participes en accionistas, carecía totalmente de objeto la función que el demandante venia realizando: b) que por escrito de fecha 17 de diciembre de 1.973, Renta Inmobiliaria SA., comunicó al demandante que por renuncia de Gedifinsa que venia haciéndose cargo de la representación de nuestra empresa en las provincias de Caceres y Badajoz y en atención a su ofrecimiento de hacerse cargo de las mismas, se complace en comunicarle las condiciones bajo las que regirá sus actuación: La Escala de comisiones sobre las participaciones gestionadas en Fase será la siguiente:

Sobre los dos primeros millones el 3% bruto.

Sobre los dos siguientes (3º y 4º) el 3,5% bruto.

Sobre los dos siguientes (5º y 6º) el 4% bruto, y

Sobre el 7º y siguientes el 4,2º bruto.

  1. que por haber quedado abierta el día 15 de Septiembre de 1973 la vigesimoséptima Fase de suscripción, cuya fecha limite de cierre seria el 31 de enero, sin perjuicio de que se considerase cerrada automáticamente al alcanzarse los 240 millones de pesetas propuesto como volumen objetivo de la misma, se le asigno al actor y sus colaboradores la cuota de 160 participaciones, siendo las características de la Fase que se inicia; Prima de suscripción 1.050 pesetas Nominal por participación: 25.000 pesetas, consistiendo la distribución de beneficios correspondientes al bimestre Octubre-Noviembre de 1.973 el siguiente: Por alquileres... 366,65 ptas. equivalente a un 8,80% anual, Por primas... 92,50 ptas. equivalente a un 2,22% anual: d) que el día 15 de abril de 1.974 quedó abierta la vigesimonovena Fase de suscripción, cuya fecha limite de cierre era el 31 de mayo, y la cuota asignada al actor y sus colaboradores fué de 180 cuentas en participación, siendo las características técnicas de esa Fase; Prima de suscripción 1.100 ptas. Nominal por cuenta en participación 25.000 y d) que mensualmente se le transferían al actor en su cuenta corriente el importe neto de las comisiones devengadas por su labor de mediación.

CONSIDERANDO: Que de lo expuesto se advierte claramente, que el demandante tenia asignada la función en las provincias de Caceres y Badajoz de gestionar y promocionar la suscripción de cuentas enparticipación de la entidad demandada, percibiendo la comisión convenida, de lo que cabe concluir que aquella actividad, de conformidad con la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de mayo de 1.974 , no puedes ser equiparada a las de mediación en operaciones de compraventa de mercancías previstas en el art. 6º3 de la Ley de Contrato de trabajo , redactado conforme a la ley de 21 de julio de 1.982 , pues la suscripción de tales participaciones no es propiamente una mercancía o mercadería de las previstas en ese precepto en cuanto en sentido estricto y propio, ni los títulos valores pueden ser considerados como mercancías, ni el contrato de suscripción como un simple contrato de compraventa, dado su carácter complejo; por ello al no poder ser calificado el demandante de trabajador, con arreglo al citado art., es llano que, estando determinada la competencia de la Jurisdicción de Trabajo, por dos circunstancias cuya concurrencia es necesaria para que pueda entender en la reclamación sometida á su conocimiento, y se refieren a la calidad de las personas y a la índole del asunto, debiendo ser aquellas alguna de la enumeradas en el art. 1º del Texto Procesal Laboral , y figurar el segundo entre los incluidos en alguno de los apartados del mismo precepto, es procedente estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, para conocer de la pretensión de la demanda, y declararla así, dejando sin efecto la sentencia de instancia, sin necesidad de examinar los motivos del recurso ni de dictar segunda sentencia, y sin entrar en el examen del fondo de la cuestión debatida.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la incompetencia de la Jurisdicción Laboral para conocer de la pretensión deducida ante la Magistratura de Trabajo nº 12 de Madrid por D. Isidro , ejercitando acción de despido frente a Renta Inmobiliaria SA., indicando a las partes que si a su derecho conviene ejerciten las acciones de que se crean asistidos ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, y devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid a 10 de Abril de 1.978

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