STS 1600/1983, 30 de Noviembre de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:1594
Número de Resolución1600/1983
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.600.-Sentencia de 30 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Bilbao de 17 de abril de 1982.

DOCTRINA: Robo en una habitada. Uso de las llaves sustraídas al propietario.

Habiendo afirmado la sentencia combatida que para penetrar en el domicilio de la ofendida y apoderarse sin su voluntad de varios

efectos y dinero, el acusado se valió de la llave legitima que guardaban los padres del menor y que éste les había sustraído,

entregándosela a aquél y acompañándole en la fechoría, no cabe dudar que tales actos integran el delito de robo en casa

habitada. (S. 30 noviembre 1983.)

En Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Bruno contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao el día diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo, estando representado por la Procuradora Doña María del Carmen García Tortuero y defendido por el Letrado Don Jaime Gil Robles Gil Delgado, siendo también parte del Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que le día 29 de diciembre de 1980, el procesado Bruno , en compañía de dos menores de edad penal, penetro en el domicilio de Olga , sito en el piso de su propiedad NUM000 NUM001 de la CALLE000 , NUM002 , de Bilbao, haciendo uso para ello de la llave que uno de los mencionados menores, Gabriel , había sustraído a sus padres, vecinos de Olga , a quienes esta había dejado dicha llave, copia de la habitualmente utilizada por la misma, apoderándose de diversos objetos por valor, según apreciación prudencial de la Sala, de 130.000 pesetas y 15.000 pesetas en metálico, de los que se ha recuperado parte de ellos por valor de 26.850 pesetas. La propietaria del piso tuvo que cambiar la cerradura de la puerta de entrada al mismo, lo que la supuso un gasto de 9.100 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimo que los hechos probados constituían un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 504-4.º y 506-2.º del Código Penal , y reputándoseautor al acusado Bruno , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se dicto el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Bruno , como autor responsable de un delito de robo mediante el uso de llave falsa y en casa habitada, en cuantía que excede de quince mil pesetas y no pasa de ciento cincuenta mil pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años, dos mese y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la costas procesales, así como que abone a Olga la cantidad de 127.250 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que este fin dicto el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del procesado basa el presente recurso en los siguiente motivos: Primero. -Por infracción de Ley, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se funda este motivo en que la sentencia recurrida incurre en aplicación indebida del articulo 504-4.º y 506.º del Código Penal . El delito de robo, penado en el artículo 504 del Código Penal se caracteriza por el empleo de fuerza en la cosas, especificando entre las diversas modalidades de realización equivalente a la fuerza el uso de llaves falsas o ganzúas. En el caso que nos ocupa ninguna de las dos circunstancias resultan probados en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida que respetamos íntegramente. Se consigna exclusivamente que Bruno , en compañía de dos menores de edad penal, penetro el 29 de diciembre de 1980 en un piso de Bilbao haciendo uso para ello de una llave que le entrego uno de los menores apoderándose de diversos objetos. De la simple lectura de lo transcrito no resulta que el recurrente empleara fuerza alguna para penetrar en el domicilio en cuestión, ni que usara llave falsas o ganzúas, sino una llave autentica del piso, que le entregara uno de los menores. Segundo. - Por infracción de Ley, al amparo del numero 1.º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se funda este motivo en que la sentencia recurrida incurre en implicación de los artículos 514-1.º y 515.2.º del Código Penal . Con respecto igualmente de los hechos probados y apoyatura en ellos, la conducta del recurrente, al haberse apoderado de cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, pero sin violencia ni fuerza en las personas o las cosas debió ser condenado por un delito de hurto, definido en el artículo 514-1.° del Código Penal y condenado a la pena prevista en el artículo 515-2 .° del mismo Cuerpo legal. Al no haberlo hecho así la sentencia recurrida, incurre en el motivo de casación que aquí se formaliza, debiendo ser casada y anulada la sentencia de 17 de abril de 1982 , y en su lugar dictarse una más ajustada a derecho.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acta de la vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente Don Jaime Gil Robles Gil Delgado, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que basta la simple lectura del número 2.° del artículo 510 del Código Penal para apercibirse de la sinrazón del recurso interpuesto a nombres del reclamante, pues habiendo afirmado la sentencia combatida que para penetrar Bruno en el domicilio de Olga y apoderarse sin su voluntad de varios efectos y dinero, se valió de la llave legítima que guardaban los padres del menor Gabriel y que éste les había sustraído, entregándosela a aquél y acompañándole en la fechoría, no cabe duda que tales actos integran el delito de robo en casa habitada que la sala sentenciadora califica y pena con innegable acierto, toda vez que, reputándose falsas las llaves sustraídas al propietario, no pueden dejar de serlo, igualmente, cuando, como en el caso actual, se hace al que en su nombre las guarda, y siendo ello así es manifiesta la improcedencia del primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que sentado lo anterior, es claro que carece de viabilidad el segundo motivo del expresado recurso, pues, en contra de lo resuelto en el fundamento jurídico precedente, da por supuesta una calificación jurídico-penal de los hechos contraria a lo anteriormente decidido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Bruno , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao el día diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y al abono de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Bernardo F. Castro.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excemo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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