STS 1407/1983, 25 de Octubre de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:624
Número de Resolución1407/1983
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.407.-Sentencia de 25 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Bilbao de 3 de mayo de 1982 .

DOCTRINA: Delincuencia asociada e infracciones cometidas por muchedumbres. Atenuación de la

conducta de los meros participantes al hallarse bajo la influencia de una sugestión poderosa.

Dentro de los denominados delitos plurisubjetivos o pluripersonales, y además de la participación

ordinaria -coautoria, inducción, cooperación necesaria, complicidad, encubrimiento- se hallan

figuras destacadas como lo son la delincuencia asociada y las infracciones cometidas por

muchedumbres caracterizándose estas últimas por la perpetración de hechos punibles por parte de

conglomerados o agregados heterogéneos o inorgánicos de gran número de personas, las cuales

se agregan o congregan sin acuerdo previo y de un modo rápido o instantáneo, diferendiandose de

los delincuentes asociados pues éstos se reúnen tras previo acuerdo, por un mismo ideal, por una

misma fe y por un fin común. La doctrina científica sostiene que, el individuo integrante e integrado

en una multitud inorgánica, caótica y anárquica, realiza actos que individualmente no hubiera

efectuado pues, el contagio moral, la sugestión y el espíritu de imitación propio de la especie

humana, arrastran al delito, de un modo casi insensible, a sujetos que de no hallarse bajo ese

influjo excepcional, y como ya se ha dicho, no delinquían, inclinándose, dicha doctrina por la

atenuación del comportamiento de quienes se encuentran en el seno de una muchedumbre porque

su responsabilidad se amengua al hallarse bajó la influencia de una sugestión poderosa, si bien se

considera indispensable distinguir entre los promotores, conductores o dirigentes del tropel de

gentes, que no merecen atenuación alguna, y los que meramente lo forman, los cuales se hacenacreedores, por su menor imputabilidad, a esa atenuación de conducta. Finalmente, este Tribunal,

en sentencia de 10 de abril de 1933 , no consideró a la sugestión de una muchedumbre en tumulto motín, disturbio, alboroto, confusión agitada o desorden ruidoso, según el Diccionario- como

atenuante analógica, y en la de 28 de diciembre de 1935, concedió la dicha atenuación a quienes

integraban una muchedumbre en tumulto pero asociando, tal situación, al estado miserable, de

modo que no bastaba la sugestión de la muchedumbre sino que era preciso que, quien debía

beneficiarse de la atenuación, estuviera en estado famélico o en el de carencia de los más

elementales medios de subsistencia. ( S. 25 octubre 1983 .)

En Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación del procesado David , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao, el día tres de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra dicho procesado y otros, por los delitos de detención ilegal y amenazas; siendo parte recurrida los procesados Fermín , Alexander y Luis Angel , el primero y el tercero representados por el Procurador Doña África Martín Rico y defendidos por el Letrado Don José Esteban Armentía, y el segundo representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo; al procesado recurrente le representa el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y le defiende el Letrado Don Pedro Ibarra Güell. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que como consecuencia de estimar los trabajadores de la empresa Olarra, S. A., que se habían producido una serie de incumplimientos puntuales del convenio colectivo que regulaba sus relaciones con aquélla, y ante lo que estimaban postura empresarial de no facilitar la resolución de tales problemas por la vía del diálogo, acudiendo, por el contrario, a la vía de la imposición unilateral de sanciones a los trabajadores, existía, muy especialmente, a partir del 30 de septiembre de 1980, un clima de fuertes tensiones entre el Comité de Empresa, en representación de los obreros, y la dirección de la misma; en representación de los obreros y la dirección de la misma; en esta representación de los obreros, y la dirección de la misma; en esta situación, en la mañana del día 15 de octubre de 1980, unos 1.200 trabajadores de la factoría que la empresa Clarra, S. A., tiene en Larrondo-Lujua, celebraron una asamblea en la plaza de San Pedro, de Deusto, en Bilbao, en la que -por votación a mano alzadaacordaron trasladarse a las oficinas de dicha empresa, sita en la avenida del Ejército número 29, como medida de presión para lograr una negociación directa de los problemas pendientes con el Presidente del Consejo de Administración don Miguel Ángel , de suerte que, una vez en tales dependencias, un número elevado, no inferior a trescientos -y oscilando a lo largo de la jornada- de trabajadores permanecieron en su interior, desde las 8,30 horas hasta las 23 del indicado día 15, impidiendo, con su presencia y actitud, que un número aproximado de cincuenta trabajadores, empleados administrativos de la empresa, pudieron analizar sus jornales funciones laborales, e impidiendo, asimismo, de igual modo, que pudieran abandonar tales locales a la hora prevista para la comida, situación que continuó durante toda la tarde (intensificándose las medidas tendentes a impedir que tales trabajadores administrativos pudiesen salir de las oficinas, a partir del momento en que hicieron presencia en el exterior de tal edificio fuertes contingentes policiales) y que no concluyó hasta que, sobre las veintitrés horas del repetido día, y tras una negociación que tuvo lugar entre el Comité de Empresa y el Gobernador Civil de Vizcaya, los trabajadores de la antes citada factoría decidieron abandonar el edificio, momentos en que los trabajadores administrativos pudieron abandonar, asimismo, tales oficinas. No consta acreditado que los obreros ocupantes adoptaran el acuerdo formal de impedir la libertad de movimientos a los trabajadores administrativos que prestaban sus servicios en tales locales, si bien, de hecho, produjeron tal impedimento, a modo de valor entendido, en cuanto la práctica totalidad de aquellos empleados vieron objetivamente disminuidas aquellas facultades ambulatorias ante la presencia y la actitud colectiva, imperiosa, pero invertebrada y difusa de los ocupantes. En tal contexto, el procesado David , mayor de edad y sin antecedentes penales, que ostentaba la condición de Secretario General del Comité de Empresa, intervino personalmente en la conducción de Ángeles , contra su voluntad, a uno de los despachos de tales oficinas e instó a Elisa y otro de los trabajadores administrativos para quese pusieran en comunicación telefónica con Miguel Ángel y le comunicasen sus reivindicaciones laborales. Asimismo, el procesado Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, que no ostentaba cargo sindical alguno dentro del Comité de Empresa, se cuidó personalmente de impedir, con su constante y mantenida vigilancia, que la antes citada Ángeles pudiera salir del antes citado despacho, en el que permaneció contra su voluntad, gran parte de la jornada. El propio procesado, Fermín , de manera reiterada a lo largo de los hechos de autos, en tono airado y agresivo, dijo a Elisa y otros empleados administrativos que los iba a tirar por la ventana. No consta acreditado que los procesados Alexander , presidente del Comité de Empresa y Luis Angel , vocal del citado Comité, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, realizaren actos específicos y personales tendentes a limitar aquellas facultades ambulatorias, ni por sí, ni por medio de indicaciones a terceras personas ni por cualquier otro medio. No consta acreditado tampoco que David , Alexander y Luis Angel formulasen expresiones o conceptos de carácter intimidante contra los empleados administrativos ni, en particular, que firmasen ser su propósito arrojar por la ventana o causar otro mal a cualquier de aquéllos. Los procesados Fermín y David , que actuaron con el propósito de defender los intereses de los trabajadores, lo hicieron bajo la influencia sugestiva de estar, integrados en una masa de actuantes, lo que impidió, parcialmente, la libre determinación de su voluntad, limitación que, en el caso de Fermín , fue de suma intensidad, afectando tanto a su voluntad como a su conciencia, ya que este procesado sufre una voluntad como a su conciencia, ya que este procesado sufre una disminución de su capacidad intelectual que lo sitúa en niveles por debajo de la norma con un coeficiente aproximado de 0,80 y presenta además una importante inestabilidad convencional.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 480-3.° del Código Penal y de un delito de amenazas del artículo 493-2.º del mismo Código , de los que aparecen como autores del primero los procesados David y Fermín , y del delito de amenazas exclusivamente este último, con la concurrencia en Fermín de la eximente incompleta del número 1.° del artículo 9 en su relación con el número 1.° del artículo 8, ambos del Código Penal , y en David de la atenuante analógica del número 10 del artículo 9 en su relación con el número 8.° del propio articulo del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a David y a Fermín como autores responsables de un delito de detención ilegal del párrafo tercero del artículo 480 , con la concurrencia en el segundo de la eximente incompleta del número 1.° del artículo 9 en su relación con el número 1.° del articulo 8 a las penas de, por 10 que se refiere a David , seis meses y un día de prisión menor y multa de veinte mil pesetas con arresto sustitutorio de diez días y de, por lo que se refiere a Fermín , dos meses y un día de arresto mayor y multa de diez mil pesetas con arresto sustitutorio de cinco días, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales correspondientes. Que debemos condenar y condenamos, además, a Fermín , como autor responsable de un delito de amenazas, del artículo 493, párrafo 2.° , con la concurrencia de la eximente incompleta antes dicha, ados penas de multa de, respectivamente, cuarenta mil y diez mil pesetas, con arresto sustitutorio, por ambas de veinticinco días y al pago de las costas correspondientes. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Que debemos absolver y absolvemos a Alexander y Luis Angel , de los delitos de detención ilegal y amenazas de los que les acusaba el Ministerio Fiscal y a David del delito de amenazas de que se le acusaba por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: En cuanto al recurso del Ministerio Fiscal: Primero.- Infracción de ley, 849-1 .°, por aplicación indebida de la circunstancia atenuante número 10 en relación con la número 8.° del artículo 9 del Código Penal . Al procesado David , que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal autor de un delito de detención ilegal del artículo 480-3.° y otro de amenazas del artículo 493-2 .°, la Audiencia Provincial absuelve de este último y condena por detención ilegal, aplicando la circunstancia atenuante por analogía número 10 en relación con el número 8.° del artículo 9 del Código Penal , que a juicio del Ministerio Fiscal, no puede deducirse del relato de hechos ni la fundamentación jurídica en que se desarrolla, estimación de la atenuante contraria a Derecho, ciñéndose el recurso, únicamente, a la indebida aplicación de esta circunstancia modificativa en la conducta delictiva del procesado David . En cuanto al recurso de David . Único.- Infracción por aplicación indebida del artículo 480-3.° del Código Penal que contempla y penaliza el delito de detención ilegal cualificado. La única ocasión en que aparece el recurrente realizando algún acto y precisamente esta actuación reseñada la que, según lo expuesto en el considerando cuarto de la Sentencia de Instancia, constituye uno de los delitos, el único que había cometido 1 recurrente, de retención ilegal contemplado y penado en el artículo 480-3.° del Código Penal . La sentencia ha infringido por aplicación indebida el articulo 380 del Código Penal , al condenar al recurrente por un delito de detención ilegal que, de acuerdo con el relato fáctico de la misma, no realizó. El motivo único de casación aducido se halla autorizado por los artículos 847 y 849, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que en el acto de la Vista el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso e impugnó el delrecurrente David .

El Letrado don Fernando Salas Vázquez por David impugnó el recurso del Ministerio Fiscal y mantuvo el de su patrocinado.

El Letrado don José Esteban Armentía, en nombre de Fermín y Luis Angel , y el también Letrado don Ernesto Martínez de la Hidalga, en nombre de Alexander , piden la confirmación del a sentencia en cuanto a sus patrocinados.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que dentro de los denominados delitos plurisubjetivos o pluripersonales, y además de la participación ordinaria -coautoría, inducción, cooperación necesaria, complicidad, encubrimiento- se hallan figuras destacadas como lo son la delincuencia asociada y las infracciones cometidas por muchedumbres caracterizándose estas últimas por la perpetración de hechos punibles por parte de conglomerados o agregados heterogéneos o inorgánicos de gran número de personas, las cuales se agregan o congregan sin acuerdo previo y de un modo rápido o instantáneo, diferenciándose de los delincuentes asociados pues éstos se reúnen tras previo acuerdo, por un mismo ideal, por una misma fe y por un fin común. La doctrina científica sostiene que, el individuo integrante e integrado en una multitud inorgánica, caótica y anárquica, realiza actos que individualmente no hubiera efectuado pues, el contagio moral, la sugestión y el espíritu de imitación propio de la especie humana, arrastran al delito, de un modo casi insensible, a sujetos que de no hallarse bajo ese influjo excepcional, y como ya se ha dicho, no delinquían, inclinándose, dicha doctrina por la atenuación del comportamiento de quienes se encuentran en el seno de una muchedumbre porque su responsabilidad se amengua al hallarse bajo la influencia de una sugestión poderosa, si bien se considera indispensable distinguir entre los promotores, conductores o dirigentes del tropel de gentes, que no merecen atenuación alguna, y los que meramente lo forman, los cuales se hacen acreedores, por su menor imputabilidad, a esa atenuación de conducta. Finalmente, este Tribunal, en sentencia de 10 de abril de 1933 , no consideró a la sugestión de una muchedumbre en tumulto -motín, disturbio, alboroto, confusión agitada o desorden ruidoso, según el Diccionario- como atenuante analógica, y en la de 28 de diciembre de 1935, concedió la dicha atenuación a quienes integraban una muchedumbre en tumulto pero asociando, tal situación, al estado miserable, de modo que no bastaba la sugestión de la muchedumbre sino que era preciso que, quien debía beneficiarse de la atenuación, estuviera en estado famélico o en el de carencia de los más elementales medios de subsistencia.

CONSIDERANDO que, en el caso de autos, y según se lee en la narración histórica de la sentencia recurrida, ante todo, los trabajadores -unos 1.200-, implicados en conflicto y tensiones con su empresario, se reunieron en asamblea, acordando -por votación a mano alzada- trasladarse a las oficinas de la empresa, comedida de presión, lo que hicieron unos trescientos que ocuparon dichas oficinas, permaneciendo, en su interior, desde las 8,30 horas del día de autos hasta las 23 horas del mismo, impidiendo que los cincuenta administrativos de la mentada empresa pudieran realizar sus normales funciones e impidiéndoles también abandonar los locales de los que no pudieron ausentarse ni para la comida ni a la hora de cesación de su jornada labora. Así, pues, precediendo, a lo hecho, un previo acuerdo, sin actuación tumultuaria, pues no cabe equiparar "tumulto" a las acciones "invertebradas y difusas" de las que se habla en el "factum" de la resolución recurrida, mal puede sostenerse que, el procesado David , actuó sugestionado e influido por una muchedumbre en tumulto o por una masa actuante, pero, además, dicho acusado, ostentaba, a la sazón, "la condición de Secretario General del Comité de Empresa", y, por lo tanto, y prescindiendo de eufemismos exculpatorios, siendo dirigente y no dirigido, mal podía hallarse influido o sugestionado por los trescientos ocupantes de las oficinas a los cuales representaba y sobre los que ejercía evidente mando e influencia. Así pues, la atenuante analógica comprendida en los números 10 y 8 del artículo 9 del Código Penal fue incorrectamente aplicada por el Tribunal "a quo", aunque, a pesar de ello, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los preceptos sustantivos antecitados aplicados indebidamente, no puede prosperar, pues, dado el contenido de las reglas 4.ª y 7.ª del artículo 61 del Código Penal vigente en el momento de la perpetración y del enjuiciamiento de los hechos, y de las reglas 4.ª y 7.ª del referido Código tras la reforma de 25 de junio de 1983, la Audiencia "a quo", por más que no concurriera circunstancia atenuante alguna, podía imponer la pena correspondiente al delito enjuiciado, o en el grado que estimara conveniente o en los grados medio y mínimo, y, dentro de ellos, en la extensión que estimara justa "atendiendo, desde luego, al mayor o menor mal causado por el delito-; con lo cual, al imponerla en el limite inferior del grado mínimo, no hizo otra cosa sino usar del arbitrio y de la discrecionalidad que la Ley le atribuye, no resultando, de ello, demérito o gravamen para la acusación pública recurrente, ni imposición incorrecta e injustificada de la pena, lo que sería el necesario e imprescindible corolario de la indebida estimación de la circunstancia atenuante analógica.CONSIDERANDO que, dentro del título XII del Libro II, del Código Penal, y entre los artículos 480 y 883 , el legislador, define y sanciona el delito de detenciones ilegales, infracción que atenta al más elemental y capital aspecto de la libertad humana, esto es, a la libertad ambulatoria, al albedrío de permanecer por la propia voluntad, en un lugar determinado o de dirigirse o encaminarse a onde se tiene por conveniente, siendo la definición legal sumamente laxa hasta el punto de que pueden albergarse en su seno no sólo la esclavitud y el robo de personas, sino también momentáneos entorpecimientos de la capacidad ambulatoria. Su próximo emparentamiento con figuras afines - sustracción de menores, rapto y coacciones-, crea algunas dificultades de deslinde fácilmente superables, en cuanto a dicha sustracción de menores, por la edad del sujeto pasivo -menos de siete años-, en los que atañe al rapto, por la finalidad de atentar contra la libertad sexual del sujeto pasivo que falta en las detenciones ilegales, y, en lo que concierne a las coacciones, porque si bien toda detención ilegal entraña coacciones, no toda coacción implica detención ilegal, y cuando, ambas, coexisten, el conflicto ha de dirimirse por aplicación del principio de la gravedad consagrado e inserto en el artículo 68 del Código Penal . El sujeto activo ha de ser necesariamente un particular, en cuyo concepto pueden incluirse también los funcionarios públicos cuando actúan fuera del ejercicio o ámbito de sus funciones; el sujeto pasivo lo puede ser cualquiera salvo que se trate de menores de siete años, en cuyo caso será el delito de sustracción de menores el perpetrado; el bien jurídico protegido lo es la capacidad del hombre para fijar, libremente y, por sí mismo, su situación en el espacio físico, y la acción -detener o encerrar, que no son términos sinónimos-, equivale, en el primer caso, a aprehender a una persona a la que se le priva de la posibilidad de alejarse, de transitar o de dirigirse a donde ella quiera, y, en el segundo, a situar a alguna persona en lugar no abierto y del que no puede salir por sus propios medios, sea, dicho lugar, inmueble - calabozo, habitación, etc..- o mueble -automóvil, cofre p baúl, cajón, etc..-, siendo dicha acción continúa y, el delito permanente, pero que se consuma en el momento mismo de privar de libertad al sujeto pasivo, pudiéndose llevar a cabo por vía de sustracción -"admotio de locum ad loco"- o por vía de retención y, en general, como destaca la doctrina, -(de cualquier forma, por cualquier medio y por cualquier tiempo", sin que sea preciso, para la perfección delictiva, ni el empleo de fuerza o de intimidación, ni la finalidad, en el agente, de obtener merced a su comportamiento antijurídico, ventajas o resultados concretos y específicos diferentes a la mera privación de libertad del sujeto pasivo, aunque es preciso reconocer que, en algunos subtipos, el delincuente debe perseguir, con su conducta, la consecución de determinadas finalidades.

CONSIDERANDO que, en el caso de autos, aunque se prescinda o minimice -como hace el Tribunal "a quo"- de la actividad colectiva de los trescientos sujetos, entre los que figuraba el recurrente, los cuales, previo concierto, privaron de su libertad deambulatoria a los cincuenta empleados administrativos de la empresa a los cuales retuvieron en sus puestos de trabajo desde las 8,30 hasta las 23 horas del día de ocurrencia de los hechos, impidiéndoles el abandono de los locales a la hora de la comida y a la de finalización de su jornada laboral, es lo cierto que, como enseña el "factum" de la resolución recurrida, David

, en actuación individualizada y desconectada del que hacer de la masa de actuantes, condujo, personal y contra la voluntad de ella, a Ángeles , hija del empresario, a uno de los despachos de la oficina ocupada, consumando, con ello, el delito de detenciones ilegales incriminado puesto que, dicha sujeto pasivo, fue competida a dirigirse a donde no quería, permaneciendo, por lo demás, en el mentado lugar, custodiada por otro procesado durante gran parte de la jornada, cuyo coreo, como complemento y adhesión de lo hecho por el recurrente, impidió que, la ofendida, pudiera salir del mencionado despacho en que permaneció confinada durante el largo espacio de tiempo mencionado. Procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación del único motivo del recurso interpuesto por el acusado David al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del número 3.° del artículo 480 del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación del procesado David , contra sentencia pronunciada por la audiencia Provincial de Bilbao, el día tres de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra dicho procesado y otros, por los delitos de detención ilegal y amenazas; condenando al procesado recurrente al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Martín Jesús Rodríguez.- Benjamin Gil.- Rubricados.

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