STS 1544/1983, 21 de Noviembre de 1983

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1983:555
Número de Resolución1544/1983
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.544.-Sentencia de 21 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cáceres de 6 de marzo de 1982 .

DOCTRINA: Delito continuado. Unión intertemporal y espacial de los hechos.

El delito continuado precisa que exista dolo unitario y al menos cierta relación espacial y temporal

de las acciones delictivas, siendo evidente que no hay dolo unitario que se planifica en ejecuciones

parciales cuando una de las infracciones se comete el 19 de julio de 1972 y otras el día 9 de

diciembre del mismo años, unos actos delictivos tienen lugar en Plasencia, otros en Jaraíz y otros

en otra localidad, quedando así rota la unión intertemporal y espacial de los hechos, por lo que no

cabe hablar de un dolo unitario, sino de dolo renovado y en cada acción típica de las cometidas. ( S. 21 noviembre 1983 .)

En Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por miración de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Agustín , Carlos Manuel , Pablo y Gaspar contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Cáceres en fecha 6 de marzo de 1982 , en causa seguida a los mismos por delitos de robo y receptación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados, los tres primeros conjuntamente, por el Procurador Don Julián Serradilla y dirigidos por el Letrado Don Miguel Ángel González; y Donaire, representado por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol y dirigido por el Letrado Don Silvestre Domínguez Martín. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara: A) que los procesados Agustín , Pablo , Carlos Manuel , Sergio y Gustavo , todos mayores de edad, con instrucción y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 1 de diciembre de 1979, en la ciudad de Plasencia, guiados por el mismo fin de obtener una ventaja económica global y contestes sus voluntades, obligando en todos los casos las ventanillas de los vehículos que se expresan a continuación que estaban cerrados, cogieron los siguientes objetos: a) del NQ-....-N , propiedad de Constantino , un radiocasete, el soporté correspondiente y cinco cintas, valiendo todo ello 6.000 pesetas, habiéndose recuperado el aparato, tasado en 5.000 pesetas, que ha sido entregado provisionalmente a su propietario, causando unos desperfectos por importe de 6.900 pesetas; b) del interior del FW-....-I , deAlonso , se llevaron un radiocasete de 5.000 pesetas, recuperado y también provisionalmente entregado a su propietario y su correspondiente consola, tasada en 1.000 pesetas, no causando desperfectos; c) del FK-....-F , propiedad de Pedro Francisco , un radiocasete, recuperado y entregado a su dueño, de valor

12.000 pesetas y varias cintas con un estuche, Valorado ello en 3.000 pesetas, habiéndose recuperado cuatro de aquéllas, causando unos desmedros por importe de 4.000 pesetas; y d) del interior también del SZ-....-I , de Luis Pablo , un radiocasete de 8.000 pesetas, que tenía en su poder Jose Ignacio , sin conocer su procedencia, habiendo pagado por el 5.000 pesetas, devuelto a su propietario a título provisional y una calculadora tasada en 5.500 pesetas, que no ha sido recuperada, causando desperfectos por importe de

1.500 pesetas. B) El también procesado Gaspar , mayor de edad, con instrucción y sin antecedentes, conociendo la procedencia de los objetos relatados anteriormente, a un precio muy inferior al real, había adquirido a los anteriores procesados dichos objetos. C) Los procesados Agustín , Pablo , Carlos Manuel y Ricardo , ya referenciados, también constestes sus voluntades y persiguiendo un beneficio valuable económicamente, utilizando el mismo sistema del apartado A), realizaron los siguientes hechos: a) el día 18 de julio de 1979, en Plasencia, cogieron del interior del vehículo BA-46841, de Inocencio , un radiocasete de

7.000 pesetas, recuperado y provisionalmente entregado a su propietario, causando desperfectos por importe de 1.500 pesetas; b) el día 1 de noviembre de 1979, del NW-....-N , propiedad de Julián , en Jaraíz de la Vera, se llevaron un radiocasete, una sonsola y un altavoz, por importe total de 15.000 pesetas, recuperado y provisionalmente entregado a su dueño, causando desmedros por la cuantía de 2.022 pesetas; c) a últimos de noviembre de 1979, también en Jaraiz de la Vera, del SÁ-4280-A, de Paulino , cogieron una cámara fotográfica y un radiocasete, tasados en 15.000 pesetas, ambos recuperados y dados a su propietario, sin que el vehículo sufriera desperfectos, el radiocasete lo tenía en su poder Imanol , que había pagado por él 5.000 pesetas, ignorando su procedencia; d) a finales de noviembre de 1979, en Jaraiz de la Vera, del JN-....-Q , de Gregorio , se llevaron un radiocasete, recuperado y entregado provisionalmente a aquél, y varias cintas, de un valor todo ello de 15.000 pesetas, correspondientes 2.500 pesetas a las cintas, causando unos desperfectos por la suma de 1.000 pesetas; e) en diciembre de 1979, en Pasaron de la Vera, cogieron del vehículo GS-....-U , de Felix , un radiocasete, recuperado, y su consola, por valor de

15.000 pesetas, correspondiendo 4.500 a la última, causando desmedros por 1.600 pesetas; y f) en la madrugada del día 9 de diciembre de 1979, en Plasencia, del turismo QW-....-Q , propiedad de Enrique , cogieron un radiocasete, su consola y un reloj, de un valor conjunto de 4.000 pesetas, causando desperfectos por cuantía de 13.000 pesetas, habiéndose recuperado todo, en poder de Salvador , que ignoraba la procedencia, el radiocasete habiendo pagado por él la suma de 3.000 pesetas, los otros dos objetos en poder de un tal Leo, también ignorante, y la consola en el de Gaspar ; y D) también los objetos reseñados en el apartado C) fueron adquiridos por el procesado Gaspar , conociendo su procedencia, a bajo precio, de los otros procesados, compras que realizaba por lotes guiado por una misma finalidad.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían: a) los del mismo apartado de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 500, 504-2.° y 505-2.°, todos del Código Penal ; b) los de los apartados B) y D) son igualmente constitutivos de un delito también continuado de receptación, previsto y sancionado en los artículos 546 bis a) y 546 bis c) del Código Penal ; y c) los del apartado C) del primer resultando, de seis delitos de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 500, 504-2.° y 505-1.° del Texto punitivo , y reputándose autores de los hechos del apartado A) a los procesados Agustín , Pablo , Carlos Manuel , Sergio y Gustavo ; de los que los apartados B) y D) también es responsable en concepto de autor el procesado Gaspar , y de los seis delitos de robo contenidos en el apartado C) son igualmente responsables en concepto de autores Agustín , Pablo , Carlos Manuel y Ricardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos: a) al procesado Agustín , como autor criminalmente responsable de siete delitos de robo, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el primero, y a la pena de dos meses de arresto mayor, con las accesorias referidas, por cada uno de los otros seis, y al pago de 13,6 cincuenta y seisavas partes de las costas procesales; b) al procesado Carlos Manuel , como autor criminalmente responsable de siete delitos de robo, ya definidos, sin que concurran circunstancias, a la pena de seis meses y un día de presidio menor, con las accesorias antedichas, por el primero, y a la pena de dos meses de arresto o mayor y accesorias, por cada uno de los otros seis, y al pago de 13,6 cincuenta y seisavas partes de las costas; c) al procesado Ricardo , como autor criminalmente responsable de seis delitos de robo, definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos meses de arresto mayor y accesorias por cada uno de ellos, y al pago de 12 cincuenta y seisavas partes de las costas; d) al procesado Pablo , como autor criminalmente responsable de siete delitos de robo, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de presidio menor con las correspondientes accesorias, por el primero, y a la de dos meses de arresto mayor y accesorias, por cada uno de los otros seis, y al pago de 13,6 cincuenta y seisavas partes de las costas; e) al procesado Gustavo , como autor criminalmente responsable sin la concurrencia de circunstancias de un delito de robo, ya definido, a la pena de seis meses y un día de presidio menor yaccesorias, debiendo pagar 1,6 cincuenta y seisavas partes de las costas; f) al procesado Sergio , como autor criminalmente responsable, sin circunstancias de un delito de robo, ya definido, a la pena de seis meses y un día de presidio menor y accesorias, debiendo pagar 1,6 cincuenta y seisavas partes de las costas causadas; y g) al procesado Gaspar , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de receptación, sin circunstancias, a las penas de un año y tres meses de presidio menor y accesorias ya referidas y a la de multa de cincuenta mil pesetas, con cincuenta días de arresto sustitutorio caso de impago de la misma y al pago de 8 cincuenta y seisavas partes de las costas, debiendo, en su caso, tenerse en cuenta la regla 2.a del artículo 70 del Código Penal ; los procesados Agustín , Pablo , Carlos Manuel , Sergio , Gustavo y Gaspar indemnizarán solidariamente y por partes iguales a los perjudicados Constantino en 7.900 pesetas, a Alonso en 1.000 pesetas, a Pedro Francisco con 6.500 pesetas, a Luis Pablo en 7.000 pesetas y a Jose Ignacio con 5.000 pesetas; los procesados Agustín , Pablo , Carlos Manuel , Ricardo y Gaspar también indemnizarán solidariamente y por partes iguales a los perjudicados Inocencio con la suma de 1.500 pesetas, Julián en 2.022 pesetas, a Gregorio con 3.500 pesetas; a Imanol en 5.000 pesetas, a Felix en 6.100 pesetas, a Enrique con 13.000 pesetas y a Salvador en la suma de 3.000 pesetas; hágase entrega con carácter definitivo a sus respectivos dueños de los objetos recuperados; para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono a cada procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no hubiese sido de efecto en otra, es decir, Agustín , del 16 de febrero al 17 de marzo de 1980; Ricardo , del 26 de febrero al 8 de marzo de 1980; Pablo , del 16 de febrero al 17 de marzo de 1980; Gustavo , el día 26 de febrero de de 1980; Sergio , del 17 al 28 de febrero de 1980, y Gaspar , del 25 al 29 de enero de 1980, y del 16 de febrero al 14.de marzo de 1980, todos ellos inclusive, y se aprueba, por ahora y sin perjuicio, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil de fecha 11 de julio de 1981.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación conjunta de los procesados Agustín , Carlos Manuel y Pablo , se basa en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por no aplicación de la doctrina legal sobre delito continuado a los hechos relacionados bajo los extremos a) y f), inclusive, es decir, a todos los del apartado C) del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, al estimar a sus representados como autores de seis delitos de robo independientes. Entendemos que ha sido infringida la doctrina legal sobre delito continuado toda vez que habiéndose apreciado la existencia de delito continuado por lo que respecta a los hechos relacionados en el mismo resultando de hechos probados extremos a) al b), inclusive, en su apartado A) igualmente debió de apreciarse la existencia de un solo delito en atención a darse circunstancias similares en unos y otros supuestos. Segundo.- Subsidiariamente y para el supuesto polémico de que no fuera estimado el motivo anterior, formulamos el presente, también amparado en el artículo 849-1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 61-7.a del Código Penal dado que en atención a la escasísima gravedad del mal producido, amén de otras circunstancias, de seguir estimando haberse cometido seis delitos de robo en el supuesto recurrido, apartado C) en todos sus extremos, del resultando de hechos probados procedería reducirse la pena a imponer por cada uno de ellos a la de un mes y un día. Citamos pues como infringido por inaplicación del artículo 61-7.° del Código Penal , o en otro caso por aplicación indebida. Entendemos que ha sido infringido el precepto citado por inaplicación o subsidiariamente por aplicación indebida, ya que debió de imponerse solamente la pena de un mes y un día de arresto menor por cada uno de los delitos que nos ocupan de no estimarse la existencia de un solo delito continuado, dado que el propio Tribunal al aplicar la pena en su grado mínimo es porque reconoció la mínima gravedad de los hechos cometidos, la personalidad de los procesados, jóvenes e inexpertos, sin antecedentes, impulsados ante ofrecimiento de compra de lo sustraído y si a ello unimos el hecho de que de mantenerse la pena impuesta, los recurrentes verían truncadas sus vidas, podría corromperse definitivamente por el trato con delincuentes habituales y demás en prisión, ello es suficiente para la estimación del recurso.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Gaspar se basa en los siguientes motivos: Primero.- Con base en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida en el sentido de que el procesado carece de antecedentes penales y conocía la procedencia de los objetos adquiridos a los demás procesados a un precio inferior al real, y aceptándolos plenamente, estimamos, dicho sea con el mayor respeto y teniendo en cuenta asimismo las manifestaciones contenidas al final del considerando primero en relación con el escaso valor de los efectos adquiridos, que han sido infringidos, por inaplicación en mayor beneficio del procesado, los siguientes preceptos sustantivos: artículos 546 bis e) y artículo 61-4.° del Código Penal . Segundo.- El artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el recurso de casación por infracción de Ley contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia. El presente recurso de casación por infracción de Ley está autorizado por el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el párrafo 1.° del artículo 848 de la expresada Ley procesal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos y se opuso a la admisión delmotivo primero del de los procesados Agustín , Carlos Manuel y Pablo , por incidir en la causa 4.a del inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Las representaciones de los recurrentes evacuaron el traslado de instrucción recíproca que les fue conferido. La de los tres procesados citados anteriormente no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado Don Miguel Ángel González Pérez, por Agustín , Carlos Manuel y Pablo , sostuvo su recurso, solicitando la rectificación de la pena conforme al artículo 69 bis del Código Penal reformado por Ley 8/83 de 25 de junio . El Letrado Don Silvestre Domínguez Martín, por Gaspar , sostuvo asimismo su recurso, haciendo la misma petición en cuanto a rectificación de la pena impuesta ( artículo 505 del Código Penal . El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos e incluso las rectificaciones propuestas en dicho acto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso interpuesto por el procesado Agustín y otros dos, por infracción del artículo 69 del Código Penal , ampliado en el juicio oral al 69 bis reformado del mismo por no aplicación del delito continuado en los hechos comprendidos en el apartado c), no puede prosperar por las siguientes razones: 1.a En la configuración jurisprudencial del delito continuado porque se está exigiendo en numerosas sentencias de esta Sala, hasta el punto de formar cuerpo de doctrina, que el delito continuado precisa que exista dolo unitario y al menos cierta relación espacial y temporal de las acciones delictivas, siendo evidente que no hay dolo unitario que se planifica en ejecuciones parciales cuando una de las infracciones se comete el 19 de julio de 1972 y otras el día 9 de diciembre del mismo años, unos actos delictivos tienen lugar en Plasencia, otros en Jaraíz y otros en otra localidad, quedando así rota la unión intertemporal y espacial de los hechos, por lo que no cabe hablar de un dolo unitario, sino de dolo renovado y en cada acción típica de las cometidas. 2.a En el orden legal y con arreglo a la nueva redacción del artículo 69 bis del Código Penal , por la inexistencia de un plan preconcebido, en los recurrentes, o en que la ocasión sea idéntica, pues es bien claro que las ocasiones, día, lugar, son bien diferentes y el plan brilla por su ausencia, no sólo porque no aparece en los hechos probados, sino porque no se deduce de ellos que las distintas infracciones delictivas sean ejecuciones parciales de un plan previamente concertado y planificado. 3.a Porque de admitir la tesis del recurrente, habría que elevar las penas de arresto mayor por el que vienen condenados a prisión menor, conforme al artículo 69 bis del Código Penal reformado , al tratarse de delitos contra el patrimonio, teniendo en cuenta que el perjuicio total causado excede, con mucho de 30.000 pesetas, en coincidencia también con la disposición del artículo 505 del Código Penal , con lo que se daría la paradoja de que bien pudiera ir el recurso en contra de los reos, contra el principio de la prohibición de la "reformado in peius».

CONSIDERANDO que respecto del segundo motivo del recurso, infracción del artículo 61-7.° del Código Penal , sobre la pena que debió imponerse a cada delito, y articulado con carácter subsidiario, es evidente que el artículo 61-7.° del Código Penal consagra unas facultades discrecionales de los Tribunales, al decir que dentro de los límites de cada grado, éstos determinarán la pena en consideración al número y entidad de las circunstancias y a la mayor o menor gravedad de los hechos. Por tanto, donde está lo discrecional, huelga lo taxativo; la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que donde juega el arbitrio de los Tribunales no cabe el recurso de casación.

CONSIDERANDO que respecto del único motivo de casación del condenado Gaspar al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación irregular del artículo 546 bis del Código Penal y no aplicación del apartado c) de dicho precepto, olvida el recurrente que el apartado invocado, señala unas pautas de graduación de penas para que los Tribunales apliquen las que consideren más ajustadas, atendiendo a la personalidad del delincuente, circunstancias del hecho y entre ellas a la naturaleza y valor de los efectos del delito. Por tanto vuelve el Código a conceder facultades a los Tribunales, señalándoles unos criterios a tener en cuenta, pero en un terreno puramente discrecional en contraposición, con la regla obligatoria del párrafo 2.° del 546 bis a), que no exceda, salvo habitualidad, de la pena señalada al delito encubierto. Razones que conducen a la desestimación del motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los procesados Agustín , Carlos Manuel , Pablo y Gaspar contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Cáceres en fecha 6 de marzo de 1982 , en causa seguida a los mismos por delito de robo y receptación, condenándoles al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósitos dejados de constituir, por los procesados Agustín , Carlos Manuel y Pablo , si mejorasen de fortuna y con pérdida del constituido porGaspar , al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Luis Vivas.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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